REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: RP31-R-2017-000076
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDWARD GREGORIO GONZALEZ CEDEÑO y LEONARDO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula Nros: 19.761.322 y 24.690.964.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN JOSÉ SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, representación que consta de Poder Autenticado que corre inserto al folio 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: TALLER MONOCOCAR FRANCISCO LÓPEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA MUJICA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.926.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
Sube a esta alzada en el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano YVAN SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04/10/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen las ciudadanas EDWARD GREGORINO GONZALEZ CEDEÑO y LEONARDO JOSE GONZALEZ CEDEÑO, identificados up supra, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES EL SALMON CA.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 31 de octubre del 2017. Posteriormente se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 28 de noviembre de 2017 a las 09:00 a.m. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTO UNICO DE DERECHO
SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 164 reza textualmente “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” De cuya norma se desprende que la inasistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia en alzada, es castigado con el desistimiento del recurso de apelación, esto en sintonía a que los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva del Trabajo, por lo que resulta claro la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
Por su parte la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 30 del 24/02/2000, define el desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
En ese mismo contexto, es oportuno traer a colación, al ilustre Carnelutti, Francesco. (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…) quien señala con respecto a la figura del desistimiento:”…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a los razonamientos citados, se colige que ciertamente la inasistencia de la parte supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no asiste al acto procesal, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer. En consonancia con lo anterior y visto que en el caso de marras se dio la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y publica de apelación, el día 28 de noviembre de 2017, lo cual era su carga procesal, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por consiguiente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, se exhorta a los abogados recurrentes que al activar el recurso de apelación deben comparecer a la Audiencia Oral y Pública, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre;SEGUNDO:. REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil ddiecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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