LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.593.-
DEMANDANTE: ELOY ALEXANDER SANDOVAL GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.011.
APODERADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Nacional Cumana-Carúpano, Caserío Petare de Mariguitar, Sector El Cotoperi, Quinta Mis hijos, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
DEMANDADO: ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.374.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 27 de Julio de 2.017, donde el ciudadano ELOY ALEXANDER SANDOVAL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.011, asistido del abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, intentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.374, y con domicilio en la Calle la Trinchera, casa N° 14, sector el centro, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en su libelo expone:
Que su Padre es el Abogado que le asiste, que era quien cargaba y era el representante del vehículo de su propiedad para el momento del accidente, que se lo había prestado y lo cargaba por breves y cortos periodos para el libre ejercicio de la profesión; que además lo utilizaba y lo cargaba él para ir a clase desde su domicilio desde Petare de Marigüitar hasta la UGMA – Cumaná, para hacer las compras de la casa, mudanzas o viajes a particulares, a su Señora Madre y demás familiares, hasta el día del accidente.
Que en fecha 02 de Enero del 2.017, siendo aproximadamente las 12:41 de la madrugada, su padre había dejado su camioneta estacionada frente a la Casa; ubicada la Avenida San Antonio de la ciudad de Güiria y fue impactada por otra camioneta Toyota Fortuner, Placa: AA159MO; chocándola por la parte trasera y montándola en unas columnas de concreto de la casa o construcción de al lado ocasionando daños y perjuicios, que era conducido por la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, quien regresaba con familiares del Municipio Mariño del Estado Sucre-Manacal de Irapa, donde se encontraba compartiendo el año nuevo con otros familiares y amigos en una reunión social, donde estaba y venía libando alcohol, motivo por el cual se quedó dormida y se salió de su vía, en la Avenida San Antonio de la ciudad de Güiria, a exceso de velocidad, produciendo el accidente de tránsito múltiple, con daños materiales a terceros y a la Nación.
Que el Funcionario de la Policía de Tránsito a sabiendas de las circunstancias antes mencionadas, y que también fue chocada violentamente la camioneta o Patrulla de Transito de la misma Estación Policial Bolivariana de Güiria, debían detener y remitir el vehículo camioneta Toyota Fortuner, Placa: AA159MO, causante del Accidente, al Estacionamiento de Transito en la ciudad de Carúpano y ponerlo a la orden de la Fiscalía o de Salvaguarda del Patrimonio Público, convino a todos los involucrados y victimas del Accidentes a no poner en las versiones de conductor, ningunas de las circunstancias gravosas antes indicadas de la mencionada conductora ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ; para no detener los vehículos, con la promesa de un arreglo amistoso con el esposo de dicha conductora, de nombre JAIRO FELIPE RODRÍGUEZ CENTENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.908.681, promesa esta infructuosa.
Que además del exceso de velocidad en que se desplazaba y la imprudencia de su conductora ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, quien argumentó, que venía en la Avenida San Antonio en horas de la noche, que se distrajo y se quedo dormida, lo que provocó que se saliera de la calle y colisionara con 4 vehículos y ésta al no tomar las previsiones necesarias para evitar ocasionar el accidente, causó daños materiales a su Camioneta y consecuencialmente daños emergentes y lucho cesante, ya que su vehículo era el medio de transporte para realizar y cumplir con las obligaciones.
Que en el croquis levantado por las autoridades de Transito Terrestre, en el informe y en el Acta Policía y en la misma versión de la conductora, evidencia la responsabilidad irrefutable de la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, en el accidente en cuestión, que en la experticia anexa en las mencionadas actuaciones que anexó marcada “A” constata que dichos daños materiales ascienden a la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), que dicha experticia fue realizada en fecha 18 de Abril de 2.017, y que no se incluyeron los posibles daños ocultos, los cuales podrían presentarse o verificarse durante el lapso de reparación de su vehículo; que estimó que dichos Daños Materiales debían estar por el orden de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); equivalente a 83.333,33 U.T.
Que es el único vehículo que posee y que lo utilizaba su padre, y que desde que sucedió el accidente y hasta la presente fecha, ha dejado de percibir cantidades de dinero debido a la utilidad que se le privó por el uso de su camioneta en referencia, quedando sin vehículo para cumplir con sus obligaciones estudiantiles, familiares, comerciales y laborales que les proveían el mismo a su grupo familiar, las cuales reclama como Lucro Cesante y estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual; equivalente a 1.666,66 U.T. mensual.
Reclamó la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00); equivalente a 583,33 U.T., por concepto de Daños Emergentes, que tuvo y tiene por gastos inesperados, tales como gastos de grúa y honorarios profesionales pagados al abogado; que ha tenido otros gastos, generados como consecuencia de dicho accidente, viajes y traslados de Marigüitar a Cumaná realizados para que hicieran la Experticia o Avalúo a su vehículo y para sacar el vehículo de PROSPERI – CUMANÁ y citación extrajudicial para tratar de llegar a un acuerdo amistoso, gastos por comida en esa ciudad y pasajes de regreso.
Que todo demuestra que la demandada se desplazaba a exceso de velocidad, que no un hubo rastros de frenos, sin tomar las previsiones mínimas por lo notoriamente peligrosa zona urbana, y es por ello que se origina el accidente en cuestión, violentando así lo estatuido en el artículo 169 numerales 4, 8 y 14, artículo 170 numerales 1, 2 y 3, artículo 171 Numeral 2, artículo 181 Numeral 2, 5 y 6, de la Ley de Transporte Terrestre así como también lo establecido en el artículo 256 Numerales 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que el vehículo que conducía la demandada, se le desconoce el propietario, según consta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Valdez del Estado Sucre la cual anexó marcada “C”, donde se dejó constancia que no aparece registrado en el sistema automatizado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.
Que la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, quien al conducir el vehículo causante del accidente ha demostrado un alto grado de irresponsabilidad e imprudencia al manejar bajo influencia de bebidas alcohólicas, distraerse y quedar dormida, a exceso de velocidad y no respetar el peligro que representa manejar sin tomar las previsiones mínimas para ello, y en una zona urbana, lo que la hace plenamente responsable por el hecho ilícito, al tener la culpa y provocar el múltiple accidente, es responsable solidariamente con cualquiera que sea el propietario, si lo hay, de las consecuencias dañosas de su conducta imprudente y por falta de observancia de las disposiciones de Transito antes señaladas; todo ello de conformidad con los artículos 192 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil y conforme el Procedimiento Civil legalmente establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, así como también con el esposo, ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ, resultando todas estas gestiones extrajudiciales totalmente infructuosas y que por lo que compareció por ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó a la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, antes identificada, por ser la conductora del vehículo causante del accidente de tránsito objeto de este juicio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal por los DAÑOS Y PERJUICIOS antes indicados, de los cuales es solidariamente responsable.
Que a los solos efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 31.175.000,00); equivalente a 103.916,66 U.T., suma esta que incluye todos los conceptos antes reclamados Daños Material (Bs. 25.000.000,00), Lucro Cesante (Bs. 6.000.000,00) y Daños Emergente (Bs. 175.000,00) que el Lucro Cesante fue calculado solo por un año (Bs. 500.000,00) por cada mes, cuando el mismo debe ser establecido por la Juez, desde la fecha del accidente hasta que recaiga sentencia definitivamente firme de acuerdo a las disposiciones del Derecho Común; solicitó que se le paguen las cantidades que se sigan venciendo a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensual, por los daños causados.
Solicitó que la demandada, sea condenada a los costos y costas del proceso, y al pago de los honorarios profesionales de los Abogados que le asistan o le representen y que se acuerde en la sentencia definitiva los intereses de mora y la aplicación de la figura de la indexación por desvalorización monetaria, para todos los conceptos reclamados, todo según el criterio reiterado de Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó medidas cautelares o preventivas sobre el vehículo Placa: AA159MO, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A3003594, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner, Año: 2.010, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport – Wagon, causante del Accidente y que se decrete cualesquiera otra de las medidas cautelares típicas o atípicas, que crea conveniente, sobre los bienes de la demandada, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Promovió las siguientes Pruebas: Libelo de Demanda y sus respectivos anexos, en todo en cuanto me favorezca, la Comunidad de las Prueba sobre los anexos aportados por la contraparte, en todo y en cuanto le favorezca, ratificó en todas sus partes los Anexos que acompañó al escrito libelar, lo cuales opuso a la demandada en su contenido y firma para que surtan sus plenos efectos legales, se reservo la facultad de repreguntar a los Testigos que pudiera promover la contraparte y presentar una Inspección Judicial Extra – Litis a fin de demostrar el estado actual de su camioneta; que de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil promovió las Posiciones Juradas y a absolver las reciprocas de la contraparte y promovió los siguientes Testigos para su evacuación; ciudadanos: Amalia González, C.I N° V-3.012.698; Miguel Ángel Gerome C.I N° V-9.940.356; Agustín José Rodríguez García C.I N° V-8.644.867; Carlos Antonio Fernández; C.I N° V-12.741.856; Anny Samaris Tortolero C.I N° V-15.893.207; Jairo Felipe Rodríguez Centeno V-12.908.681; ADÁN JOSÉ MATA GUZMÁN, C.I N° V-11.967.511; LUIS DAMIÁN GARCÍA PINO, C.I N° V-6.956.104; se reservó el derecho de solicitar sus Intervenciones como terceros en caso de no asistir en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones o testimoniales.
Que de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, promovió y presentó como anexo “H”, un CD de Fotografías que fueron tomadas al accidente y correo que intercambiaron con la demanda ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRÍGUEZ, y el esposo ciudadano JAIRO RODRÍGUEZ.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 21 al 78 del expediente.
Admitida la demanda en fecha 01 de Agosto de 2.017, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRIGUEZ, la cual fue practicada en fecha 10 de Octubre de 2.007, por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como consta a los folios 82 al 88 del expediente.
Siendo la oportunidad legal fijada para la Contestación de la Demanda en el presente juicio la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren Dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta en autos del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentara el ciudadano ELOY ALEXANDER SANDOVAL GUILLEN contra la ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRIGUEZ, ambas partes Identificadas anteriormente.
En consecuencia se condena a la demandada ciudadana ERIKA CAROLINA SEMIDEY DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.374, a cancelar al actor la cantidad. TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 31.175.000, 00), que comprende los montos por conceptos de Daños Materiales, daño emergente y lucro cesante, mas lo que pueda corresponder por concepto de indexación judicial solicitada, para lo cual se tomara en cuenta la cantidad que aquí se condena a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.593.
|