LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. Nº 17.534
DEMANDANTE: CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, titular de
La Cédula de Identidad N° 12.531.774.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Brasil de la población de Río Caribe, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADO (S): JOSE GREGORIO PALACIO y FELIPE SERRANO,
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
15.836.525 y 12.684.525, respectivamente.
APODERADO (S): Abg. VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 23.150.
DOMICILIO PROCESAL: El Primero en la Población de Guiria de la Playa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el Segundo
en el Sector Las Peonías, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO ).
En fecha 12 de Enero del 2.017, compareció el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.774, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.963.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, y presentó demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALACIO y FELIPE SERRANO, y en el libelo de demanda expone lo siguiente:
Que el día 16 de Noviembre del año 2.016, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, conducía un vehículo de su propiedad: Marca: Ford, Clase: Automóvil, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Año: 2004, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N948A22824, Serial del Motor: 4A22824, Placa: AA018XN, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 8PZF16N948A22824-2-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de fecha 03 de Febrero del 2.012, por la Avenida Circunvalación, cerca del Templo Masónico de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre cuando fue impactado violentamente por la parte trasera de su vehículo por el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Cava, Modelo: C-30, Tipo: Camión, Año: 1.975, Color: Azul, Serial de Carrocería: CC662EV200667, Serial del Motor: T068ATF, Placa: 712MBV, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.525, domiciliado en la Población de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual era conducido por el ciudadano FELIPE SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en las Peonías, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocasionando destrozos a su vehículo.
Que la colisión citada se produce por cuanto el conductor del vehículo signado con el N° 02 en el croquis demostrativo, de la posición final en que quedaron los vehículos, impacta al vehículo de su propiedad por conducir a exceso de velocidad e inobservando las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, que en este caso la conducta irresponsable de este conductor queda contenida en el Artículo 1.185 del Código Civil.
Que como consecuencia de la colisión sufrida por la conducta irresponsable del ciudadano FELIPE SERRANO, el vehículo de su propiedad sufrió los siguientes daños, de conformidad con el Acta de Avalúo suscrita por el ciudadano WILLIANS JOSE MARIN VILLARROEL, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre: Compuerta, Vidrio Trasero, Facia Trasera, Stop DRH Izquierdo, los cuales había que reemplazarlos, así como también el Panel Trasero Compacto, Guardafangos Trasero DRH, cuya reparación asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), fundamentando la demanda en los Artículos 127, 129, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los Artículos 153, 154, 254 y 256, numeral Octavo del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Artículo 1.185 del Código Civil y los Artículos 859, 860, 864, 865 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALACIO, identificado anteriormente, en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y FELIPE SERRANO, antes identificado, en su condición de conductor del vehículo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a cancelarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: Las costas y costos derivados del proceso.
Asimismo, demanda la indexación o corrección monetaria por indemnización de los daños encaminados a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su constante inflación.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), equivalentes a la cantidad de Veintiún Coma Cuatrocientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias (21.469 UT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios de prueba:
1.) Copia certificada del Expediente N° 198-2016, instruido por el Centro de Coordinación Policía de Transporte Terrestre del Estado Sucre, del Sector (Oeste) de la Estación Policial del Servicio Vial de Carúpano, de fecha 16 de Noviembre de 2.016, contentivo de las actuaciones realizadas en el mismo marcada con Letra “A”. 2.) Acta de Avalúo de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, suscrita por el ciudadano WILLIANS JOSE MARIN VILLARROEL, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Noviembre del 2.016, marcado con Letra “B”.
Igualmente, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS FERNÁNDEZ NORIEGA, HERMES ORLANDO RODRÍGUEZ MARVAL, DANIEL ENRRIQUE MORENO ORTIZ y FABIÁN JOSE ALVARADO ASTUDILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.497, 15.114.449, 10.221.433 y 17.217.292, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Sector el Pozo de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el tercero en el Sector El Tigre de la Población de Cariaquito, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y el cuarto en El Callejón El Consejo, cruce con Barrio Brasil de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que declaren sobre los hechos narrados en el cuerpo de la demanda.
En fecha 26 de Enero del 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, los cuales se dieron por citados en fecha 18 de Mayo del 2.017, tal como consta a los folios 56 al 57 del expediente.
Que en fecha 12 de Junio del 2017, compareció el Abogado en ejercicio: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALACIO y FELIPE SERRANO, y presentó escritos de Contestación a la Demanda, de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaría en fecha 16 de Junio del 2.017, tal como consta al folio 64 del expediente, donde expresó lo siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la presente acción; que negaba y rechazaba que el día 16 de Noviembre del año 2.016, a las 8:30, haya ocurrido un accidente de tránsito en la Avenida Circunvalación donde haya tenido participación el vehículo Chevrolet Camión, Modelo C-30 con Placas 712MBV, conducido según el demandante por el ciudadano FELIPE SERRANO, de tal forma que negaba y rechazaba, las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el accidente sobre el cual se refería el actor; que negaba y rechazaba que el ciudadano FELIPE SERRANO, conduciendo un vehículo Chevrolet Camión, Modelo C-30 con Placas 712MBV, haya impactado violentamente por la parte trasera del vehículo del demandante; que negaba y rechazaba que el vehículo del demandante sufriera daños como Compuerta, Vidrio Trasero, Facia Trasera, Stop DRH Izquierdo, Panel Trasero Compacto, Guardafangos Traseros DRH y que estos ascendieran a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00); que impugnaba las actuaciones de tránsito anexas a la demanda, Expediente N° 198-2016; que impugnaba la Experticia de Avalúo de daños al vehículo del demandante, elaborada por WILLIAM MARIN, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) y que el actor acompañara al libelo de la demanda, que rechazaba que sus representados tuvieran que cancelarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), por concepto de pago de indemnización por pago de daños materiales al vehículo propiedad del demandante; que rechazaba la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), que rechazaba que tuvieran sus representados que cancelar le al demandante las costas y costos del proceso así como corrección monetaria alguna.
En fecha 03 de Julio del 2017, fue fijada las 09:00 de la mañana del Quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 19 de Julio del año 2.017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y estando presente el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.774, y su Abogado asistente, ciudadano RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, parte demandante, y por la otra parte el Abogado VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALACIOS Y FELIPE SERRANO, parte demandada, respectivamente, en la misma intervino la parte demandante, quien expuso oralmente su defensa donde ratificaba el contenido del libelo de la demanda en todas y cada unas de sus partes, y de igual manera los documentos producidos al mismo, así como también el listado de testigos a declarar en el Debate o Juicio Oral; asimismo intervino el Apoderado de la parte demandada quien expuso oralmente su defensa ratificando en todas y cada una de sus partes el rechazo a la acción contenida en el escrito contentivo de la Contestación a la Demanda. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la conciliación, sin que se llegase a ningún resultado.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes: se tienen como hechos Admitidos: 1) Que en fecha 16 de Noviembre de 2.016, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, conducía un vehículo de su propiedad por la Avenida Circunvalación, cerca del Templo Masónico de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando fue impactado violentamente por la parte trasera de su vehículo por un Camión. Que los Vehículos involucrados son: a) Vehículo Marca: Ford, Clase: Automóvil, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Año: 2.004, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N948A22824, Serial de Motor: 4ª22824, Placa: 712AA018X, propiedad del ciudadano: CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.774. b) Camión Marca: Chevrolet, Clase: Cava, Modelo: C-30, Tipo: Camión, Año 1.975, Color: Azul, Serial de Carrocería: CCE62EV200667, Serial del Motor: T068ATF: Placa: 712MBV, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.525 y conducido por el ciudadano FELIPE SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.684.525, y como consecuencia el debate procesal quedó circunscrito a lo siguiente: 1) El hecho de producirse el impacto entre los dos vehículos antes descritos por haber sentido un golpe en la parte trasera por el vehículo placas 712MBV, al vehículo placas 712AA018X, impactando con la parte delantera a exceso de velocidad. 2) La Causa del accidente de Tránsito y la responsabilidad del agente causante del daño. 3) Como consecuencia de lo anterior el monto de los daños sufridos.
Habiendo sido realizada la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, y solo la parte demandante presentó las pruebas que consideró pertinentes, siendo admitidas en fecha 02 de Agosto del 2.017, y en fecha 19 de Octubre del 2017, se fijo la causa para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas.
Que en fecha 23 de Noviembre del año 2.017, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral de Pruebas en el presente juicio y estando presente el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, identificado anteriormente, asistido por el Abogado RAMÓN LEZAMA ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.483, parte demandante en el presente juicio y el Abogado: VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio; declarada abierta la Audiencia de conformidad con el Artículo 872 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la parte actora, a los fines de que hiciera una breve exposición oral, quien señaló que: como constaba en autos en el libelo de la demanda el camión cava conducido por el ciudadano FELIPE y propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO, impactó por la parte trasera del vehículo propiedad de su representado, cuyos datos y demás especificaciones constan en autos tanto en el libelo como en el expediente administrativo, igualmente señaló que el accidente ocurrió por el exceso de velocidad de vehículo propiedad del demandado.
Seguidamente el Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALACIO y FELIPE SERRANO, expuso lo siguiente: que negaba y rechazaba tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por lo que quedaba en cabeza del demandante la carga probatoria en el presente juicio.
Seguidamente el Tribunal procedió a tomar las pruebas promovidas por la parte demandante: Testimoniales de los ciudadanos: JEAN CARLOS FERNÁNDEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.497, quien, manifestó: que el venia en la vía, y vio que había un accidente donde se coleó un camión y se llevó a un carro pequeño y le dio por detrás, como toda persona al ver el accidente se paro, a mirar lo que sucedió, presumió que el accidente ocurrió por exceso de velocidad del camión.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo preguntándole a qué hora aproximadamente sucedieron los hechos, manifestó que a las 8 u 8 y 30 a.m., señaló el testigo que el accidente ocurrió en la Avenida perimetral, que no sabía con exactitud la parte porque no era de Carúpano, señaló igualmente que el vehículo del actor quedó en sentido contrario al del demandado. Seguidamente, la parte actora ofreció a el testigo promovido ciudadano: DANIEL ENRRIQUE MORENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.433, quien al ser preguntado manifestó: que el día del accidente por casualidad él iba por la avenida circunvalación, cuando vio que un camión cava chocó a un vehículo pequeño, que se paró a ver el accidente y que por comentarios el camión cava venía a exceso de velocidad, que afortunadamente no hubo heridos o lesionados, que el conductor del camión cava era un señor llamado FELIPE, quien al ser repreguntado manifestó: que la vía estaba seca, que no vio indicios de lluvia, y contestó igualmente que el vehículo fiesta, quedó determinado la puerta trasera y se hundió un poco la puerta trasera, que no lo unía ningún parentesco con el actor, y que conoció al actor de la universidad. Seguidamente, la parte actora ofreció a el testigo promovido ciudadano: HELMES ORLANDO RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.449, quien al ser interrogado manifestó: que circulaba por la circunvalación y vio el accidente, que vio cuando el camión impactó por la parte trasera al vehículo del actor, que no se detuvo, sino que siguió luego de ver el accidente, que el accidente ocurrió en horas de la mañana, al ser repreguntado manifestó: que era un fiesta plateado y que el camión era azul, que ese día no estaba lloviendo, que el accidente ocurrió a nivel del malecón, que le constaban los hechos porque venía detrás, que se escuchó el frenazo y el camión chocó con el carro pequeño, el fiesta. Seguidamente, la parte actora ofreció a el testigo promovido ciudadano: FABIÁN JOSE ALVARADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.292, quien al ser, preguntado manifestó: que tenía conocimiento porque venía de Río Caribe a Carúpano, y que vio el accidente, donde un camión impactó por detrás al vehículo del Sr. UGAS, que estuvo allí unos 10 o 15 minutos, que se pudo observar que el camión venía a exceso de velocidad por el rastro de freno del camión en la acera, al ser repreguntado manifestó: que el vehículo del Sr. UGAS era un Ford Fiesta Gris o Plata, y que el otro vehículo que colisionó era un camión cava grande, que no entendía por qué iba a velocidad alta, si iba en una vía transitada, que no había llovido y que era una semi-curva, que conocía al Sr. UGAS, porque eran del mismo pueblo.
Seguidamente el Tribunal declara concluido el debate oral y procede a retirase de la audiencia por un lapso de Treinta minutos de conformidad con lo establecido en el Artículo 857 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar el dispositivo del fallo, lo que realizó declarando la demanda CON LUGAR, tal y como consta al folio 99 del expediente.
En este estado el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.) Copia Certificada del expediente Administrativo N° 198-2016, instruido por el centro de Coordinación Policía de Transporte Terrestre del Estado Sucre, del Sector (Oeste) de la Estación Policial, del Servicio Vial de Carúpano, de fecha 16 de Noviembre de 2.016, contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos: a) Placas: AA018XN, propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, y el vehículo Placas: 712MBV, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO, conducido por el ciudadano FELIPE (folios 4 al 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado
Dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
2.) Acta de Avalúo de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, suscrita por el ciudadano WILLIANS JOSE MARIN VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.223.405, Experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de Noviembre del 2.016, y cuya Acta forma parte del Expediente Administrativo (folio 16).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado
Dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.
3.) Testimonial de los ciudadanos: 1) JEAN CARLOS FERNÁNDEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.497 promovido por la parte demandante, quien, manifestó: que el venia en la vía, y vio que había un accidente donde se coleó un camión y se llevó a un carro pequeño y le dio por detrás, como toda persona al ver el accidente se paro, a mirar lo que sucedió, presumió que el accidente ocurrió por exceso de velocidad del camión. Asimismo, el Apoderado actor procedió a Repreguntar al testigo, quien señaló que a las 8:00 u 8 y 30 a.m., el accidente ocurrió en la Avenida perimetral, que no sabía con exactitud la parte porque no era de Carúpano, y señaló igualmente que el vehículo del actor quedó en sentido contrario al del demandado. 2) DANIEL ENRRIQUE MORENO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.433, quien manifestó: que el día del accidente por casualidad, el iba por la avenida circunvalación, cuando vio que un camión cava chocó a un vehículo pequeño, que se paró a ver el accidente y que por comentarios el camión cava venía a exceso de velocidad, que afortunadamente no hubo heridos o lesionados, que el conductor del camión cava era un señor llamado FELIPE. Asimismo, el Apoderado actor procedió a Repreguntar al testigo, quien señaló que la vía estaba seca, que no vio indicios de lluvia, y contestó igualmente que el vehículo fiesta, quedó determinado la puerta trasera y se hundió un poco la puerta trasera, que no lo unía ningún parentesco con el actor, y que conoció al actor de la universidad. 3) HELMES ORLANDO RODRÍGUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.449, quien manifestó: que circulaba por la circunvalación y vio el accidente, cuando el camión impactó por la parte trasera al vehículo del actor, que no se detuvo, sino que siguió luego de ver el accidente, que el accidente ocurrió en horas de la mañana. Asimismo, el Apoderado actor procedió a Repreguntar al testigo, quien señaló que era un fiesta plateado y que el camión era azul, que ese día no estaba lloviendo, que el accidente ocurrió a nivel del malecón, que le constaban los hechos porque venía detrás, que se escuchó el frenazo y el camión chocó con el carro pequeño, el fiesta. 4) FABIÁN JOSÉ ALVARADO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.217.292, quien manifestó: que tenía conocimiento porque venía de Río Caribe a Carúpano, y que vio el accidente, donde un camión impactó por detrás al vehículo del Sr. UGAS, que estuvo allí unos 10 o 15 minutos, que se pudo observar que el camión venía a exceso de velocidad por el rastro de freno del camión en la acera. Asimismo, el Apoderado actor procedió a Repreguntar al testigo, quien señaló que el vehículo del Sr. UGAS era un Ford Fiesta Gris o Plata, y que el otro vehículo que colisionó era un camión cava grande, que no entendía por qué iba a velocidad alta, si iba en una vía transitada, que no había llovido y que era una semi-curva, que conocía al Sr. UGAS, porque eran del mismo pueblo.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa quedó plenamente demostrada la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de Noviembre del año 2.016, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, donde estuvieron involucrados los vehículos Marca: Ford, Clase: Automóvil, Modelo: Fiesta 1.6, Tipo: Sedan, Año: 2004, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YPZF16N948A22824, Serial del Motor: 4A22824, Placa: AA018XN, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 8PZF16N948A22824-2-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de fecha 03 de Febrero del 2.012, propiedad del ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRÍGUEZ, y el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Cava, Modelo: C-30, Tipo: Camión, Año: 1.975, Color: Azul, Serial de Carrocería: CC662EV200667, Serial del Motor: T068ATF, Placa: 712MBV, propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.636.525, domiciliado en la Población de Guiria de la Playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual era conducido por el ciudadano FELIPE SERRANO, quien conducía a exceso de velocidad e inobservando las normas establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, lo que fue demostrado durante el proceso tanto de las actuaciones de tránsito terrestre como de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral.
En razón de lo cual debe éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS RODRIGUEZ contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALACIOS Y FELIPE SERRANO, ambas partes plenamente identificadas en autos, Así se decide.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la actora la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados, más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, así como de la cantidad condenada a pagar en la presente sentencia y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.534
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