LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. 17.508.
DEMANDANTE: CESAR LUÍS AGUILERA, titular de
la Cédula de Identidad N° 9.458.584.
APODERADO: Abg. MOISÉS ZAPATA AGUILERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 138.385.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
DEMANDADO: ROSA EUGENIA RIQUEZES AGUILERA, titular de
la Cédula de Identidad N° 6.956.331.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 09 de Noviembre del 2.016, compareció el ciudadano: CESAR LUÍS AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.458.584, domiciliado en la Urbanización Charallave, Avenida Universitaria, Casa 236, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio MOISÉS ZAPATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 11 de Diciembre del 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.956.331, de este domicilio, que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Sector el Muco específicamente en la Urbanización Sol del Caribe Calle 3 casa s/n, Sector El Muco de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Registrador Civil Municipal y Secretaria
de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia del acta de matrimonio N° 75, del Libro de Registro Civil Correspondiente la cual en copia certificada, anexó marcada letra “A”.
Que después de contraído el matrimonio , fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Muco específicamente en la Urbanización Sol del Caribe, Calle 3 casa s/n, Sector El Muco de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpida y armoniosamente, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta el día 27 de Diciembre del 2.012, que surgieron una serie de desavenencias, las cuales no pudieron ser superadas y fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, el 07 de Mayo del Dos Mil Trece (2013), cuando su prenombrada cónyuge se negó rotundamente a continuar cumpliendo con las obligaciones como cónyuge logrando la ruptura irreparable en la relación conyugal y hasta la fecha dicha convivencia conyugal no ha sido reanudada.
Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Que por todo lo antes expuesto, acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, anteriormente identificada, en Divorcio en base al artículo 185 Ordinal 2°, es decir, Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Noviembre del 2.016, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, la cual en fecha 24-03-2017, se dio por citada, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, que cursa al folio 07 del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: CESAR LUÍS AGUILERA, asistido por el abogado en ejercicio MOISÉS ZAPATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.385, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio del 2.017, compareció el ciudadano CESAR LUÍS AGUILERA, asistido del abogado MOISÉS ZAPATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, y le otorgo poder Apud Acta al Abogado antes mencionado. (Folio 13).
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 03 de Julio del 2.017, el abogado MOISÉS ZAPATA AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de las ciudadanas: EBIS TERESA GARCÍA, MARIA JESÚS NARVÁEZ HERNÁNDEZ Y MARIANNELL DEL CARMEN CARVAJAL TINEO de los cuales comparecieron las ciudadanas EBIS TERESA GARCÍA y MARIA JESÚS NARVÁEZ HERNÁNDEZ, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos CESAR LUÍS AGUILERA Y ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA; que si les consta que desde hace mas de cuatro años no viven juntos; que si le consta que los ciudadanos CESAR LUÍS AGUILERA Y ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, no tuvieron hijos; que si les consta que no adquirieron ningún bien. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por
lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: CESAR LUÍS AGUILERA contra la ciudadana ROSA EUGENIA RIQUEZES DE AGUILERA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registrador Civil Municipal y Secretaría de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 11 de Diciembre de 2.009.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv/lc.
Exp. 17.508.
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