|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO 2da y 3era CAUSAL interpuesta por la ciudadana GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.499.258 residenciada en campeche, sector 03, calle 07, casa 34, municipio Sucre del Estado Sucre y; debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE VELASQUEZ y JORGE LUIS LAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 249.292 y 252.704, contra el ciudadano DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.100

Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS
En fecha Veintitrés (23) de Junio de dos mil dieciséis (2016), contraje matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre, con el ciudadano: DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.597.100 venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Campeche, Villa San Bernardo, al final calle principal, situado en la jurisdicción del Municipio Sucre, estado Sucre, según consta en copias certificadas del acta del matrimonio que acompaño identificada con la letra “A” . De nuestra unión matrimonial entre mi persona GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA y DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, no procrearon hijos. Y en el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad matrimonial. Desde el mes de Junio de 2016, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Guaranache III, sector Pechuga, casa sin numero, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre. Ahora bien, ciudadano Juez desde el mes de Julio de 2016, mi cónyuge, Daniel José Yegres Ramos, se marcho del hogar, no sin antes maltratarme verbal y físicamente, maltrato que consta en informe medico forense que se hizo llegar a la Policía Municipal con sede en la Av. Panamericana, según consta de copia fotostática marcada “B”. .. ahora, es el caso, ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo al día de hoy, se han presentado una serie de eventos reiterados en nuestra relación, tipificados como falta o delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, que evidencian las discrepancias de caracteres entre ambos, lo cual manifiesta una significativa e importante incompatibilidad, en la convivencia, imposibilitando la armónica convivencia social, la cual ha menoscabado de hecho mi vida en el ámbito social, laboral y psicológico, a tal extremo que he decidido alejarme definitivamente de hecho desde hace aproximadamente tres (3) meses e irme a casa de mis padres, por razones de seguridad e integridad física, y sin que hasta la presente fecha se vislumbre la posibilidad de apaciguamiento alguna en vista de los diferentes tipos de maltrato sufridos y afrentas que ha sometido. Solicito al tribunal que ordene la citación personal del demandado DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, antes identificado, en la siguiente dirección: Sector Campeche, Villa San Bernardo, al final de la calle principal, situado en Jurisdicción del Municipio Sucre del
Estado Sucre.

En fecha 01 de Noviembre de 2.016, el Tribunal ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, y que una vez conste en autos dicha notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación al demandado. En la misma fecha se libró la referida boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (ver folios 11 y 12).-

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2.017, el Alguacil Titular ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Ver folio (15).

Corre inserto al folio 17, auto mediante el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación y compulsa respectiva; ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 22 de Febrero de 2.017 comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, y consigna diligencia, mediante la cual deja constancia que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, portador de la cedula de identidad N° 14.597.100, parte demandada en la presente causa. (Ver folio 19, 20, 21).


En fecha Veinte (20) de Abril de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA, debidamente asistida de Abogado JORGE LUIS LAREZ, ampliamente identificado en autos; la parte demandada no compareció al acto; así como tampoco estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Publico. (Ver folio 24).

Cursa en el folio 25 y 26 Poder Especial otorgado por la ciudadana GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA, ampliamente identificada en autos, al abogado JORGE LUIS LAREZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.654.913 e inscrito en el IPSA bajo el N° 252.704; el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Junio de 2017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte actora, ciudadana GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA, debidamente asistida de Abogado JORGE LUIS LAREZ, ampliamente identificado en autos; e insistió en el procedimiento; asimismo se dejó constancia de no comparecencia de la parte demandada, ni de la representación fiscal del Ministerio Publico; y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, todo lo cual consta de acta cursante al folio 27.

Siendo fecha y hora previamente fijada, (26/07/2017) tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda y anunciado como fue el mismo, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS LAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.704, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En tal sentido, el Tribunal conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil estimó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

En fecha 23 de Octubre de 2017, comparece el abogado JORGE LUIS LAREZ, en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual expone: que vista la citación del demandado, y no habiendo acudido este ni por si ni por medio de representante legal, solicita al tribunal se sirva DECRETAR CONFESION FICTA de conformidad con el articulo 347 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, esto es, “Abandono Voluntario” y ordinal 3°, esto es “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar las consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Realizadas las consideraciones debe determinar quien decide la presente causa, sí efectivamente fue demostrada esta causal para decretar el divorcio, y al respecto observa:

Tenemos entonces que producidos los hechos que constituyen aparentemente el abandono voluntario, corresponde lógicamente, al cónyuge lesionado probar por todos los medios lícitos que la Ley admite, la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que produzca en esta juzgadora, la seguridad de que tales hechos, en realidad configuran la causal invocada.

Lógicamente la demandante debe probar obligatoriamente sus afirmaciones, por tanto la prueba del abandono voluntario, es una carga que se le impone a la actora, pues para que se demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en la demanda misma.

La actora para demostrar sus afirmaciones, promovió las documentales en las cuales fundamenta su demanda, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Solo a los fines de dejar sentada la posición asumida por la parte demandada aun cuando fue citada y no acudió a los actos conciliatorios, ni a contestar la demanda, ni efectuó ningún acto en el presente proceso, es necesario traer a colación la tendencia jurídica más novedosa en materia de divorcio, la cual en la doctrina ha sido denominada como el “divorcio solución” o “remedio”. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“…Constituye una nueva y mas avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable en el matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

La Sala de Casación Social mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció el criterio reiterado y acogido hoy por esta sentenciadora, sobre el caso particular Divorcio Remedio, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen mas evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener el conyugue para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; intentada por la ciudadana GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.499.258, de este domicilio; debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE VELASQUEZ Y JORGE LUIS LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 249.292 y 252.704 respectivamente, contra el ciudadano DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Campeche, Villa San Bernardo, al final de la calle principal, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), por los ciudadanos GRICELYS YASMIN GUERRA AMAYA y DANIEL JOSE YEGRES RAMOS, ampliamente identificados en autos. En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y a los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem; remítase junto con oficio copia fotostática debidamente certificadas de la presente Sentencia de Divorcio por 2da y 3ra Causal, al Registro Civil Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de registro llevado por esa oficina, y al Registrador Principal, quienes harán las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.

Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, librese los oficios respectivos a la autoridad Civil correspondiente, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.

Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.


Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 7446.16
MDLAA/rrm..-