REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 25/05/2017, interpuesta por el Abogado en ejercicio OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.520.309, contra el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.774 y de este domicilio.
Expone la demandante en su escrito libelar lo siguiente:

DE LOS HECHOS
“…ciudadano Juez que desde hace mas de 26 años, aproximadamente desde Julio del año 1996 tenemos vida en común cohabitando en una relación estable de hecho de la cual procreamos dos (02) hijos de nombre WILLIAM JOSE MANOSALVA URBANEJA y DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA, durante todos estos años de vida en común establecimos nuestra residencia en la calle ayacucho, casa numero 92, sector la copita del Municipio Sucre, Estado Sucre, a lo largo de estos años adquirimos bienes de fortuna y formamos patrimonio familiar.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez (a) le solicito que sea admitida la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA y con ella todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se declare la unión estable de hecho entre BERTHA MARIA URBANEJA y WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO…”

En fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación del demandado mediante boleta, así como también la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libró boleta respectiva. Ver Folios 10 al 13.

En fecha 03 de julio de 2017, comparece la ciudadana NURYS HERRERA, Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN MANOSALVA. Folios 14 y 15.

Riela al folio 16, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano WILLIAN MANOSALVA, al Abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348. La secretaria de este Tribunal certificó dicho Poder otorgado. Folios 16 y 17.

En fecha 13 de Julio de 2017, comparecen el ciudadano WILLIAN MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.424.774, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 y consignan Escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda promueven CUESTION PREVIA de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el Art: 340.

Corre inserto al folio 29, ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de interposición de Cuestiones Previas, constante de un folio (01) útil, presentado por el Abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual se solicita se declare NO HA LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece Abogado CARLOS GUTIERREZ, I.P.S.A 5348, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN MANOSALVA y presenta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS dentro del procedimiento de Cuestión Previas, constante de un (01) folio útil, para promover pruebas. Ver folio 30.

Corre inserto al folio 32, auto dictado por este Tribunal en fecha 20/11/2017, en el cual Admite las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado; en consecuencia se fijó el 2do día despacho siguiente a la fecha indicada, para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos: MARIA CARREÑO, JOSE VICENTE RAMOS LEON, ROMELIA SANCHEZ quienes comparecieron al tribunal y rindieron su declaración en la oportunidad correspondiente

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.

Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverla, en consecuencia vemos que los artículos 346 ord. 6º y 350 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

De las pruebas:
Testimoniales evacuadas el veintidós (22) de Noviembre de 2017, la ciudadana MARIA CARREÑO: “Quien manifestó conocer a los ciudadanos WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA desde hace mucho tiempo; que sabe y le consta que los ciudadanos WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URANEJA procrearon 2 hijos, una hembra y un varón; que la ciudadana BERTHA URBANEJA vive en la avenida cancamure, sector tres picos, en la casa que le compró el ciudadano WILLIAN MANOSALVA en recompensa de la crianza de sus hijos, totalmente amoblada; que los ciudadanos WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA no han convivido como pareja, ella se mudó y no tenia nada con el desde que nacieron sus hijos; …”

El ciudadano JOSE RAMOS: “…que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA desde hace 10 años; que tiene conocimiento donde vive la ciudadana BERTHA URBANEJA y es en la Avenida Cancamure, una casa que le dejo el ciudadano WILLIAN MANOSALVA, por la crianza de sus hijos; que los ciudadanos WILLIAN MANOSALVA y BERTHA URBANEJA han convivido como pareja solo cuando tuvieron sus dos hijos, luego el le dio su casa cuando tuvieron su ultimo hijo willan, totalmente amoblada, le consta porque fue a la casa; que el ciudadano WILLIAN MANOSALVA vive en la calle sucre, en la casa de su difunto padre, no ha podido entrar a su casa porque ella cambio la cerradura, el niño fue a su casa a buscar sus útiles escolares y ella no lo dejo entrar le dijo que lo iba a meter preso su madre a su propio hijo, no tiene corazón…”

Y la ciudadana TOMELIA SANCHEZ, quien depuso exactamente igual que los otros dos testigos.
A dichas deposiciones este juzgado les otorga valor probatorio, mas sin embargo considera que las mismas no aportan nada para la solución de la cuestión previa aquí opuesta, ya que la misma versa sobre defectos de forma de la demanda, que en nada pueden ser probados con testimoniales. Por tanto desecha su contenido. Así se establece.-

Ahora bien, visto que, en el caso de autos, la parte demandante Abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA, no subsanó correctamente, dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, ni tampoco presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

Habiendo alegado la demandada el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del Artículo 340, en sus ordinales 4° y 5°, esto es:
Ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos… Y
Ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Observa esta operadora de justicia que de los hechos narrados por la parte actora, existe ambigüedad en los mismos, e indeterminación en cuanto a la fecha de inicio de la unión concubinaria, y aun cuando el juez conoce del derecho, es deber insoslayable de la pare actora indicar la norma en la que sustenta su pretensión, razón suficiente para que prospere la cuestión previa opuesta. Así se establece.-

En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del 346, para que sea instaurada validamente la pretensión propuesta, y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395; en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA debe comparecer a juicio y mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal consignar las correcciones o defectos señalados al libelo. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5348; en contra de la parte actora. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la publicación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Siete (07) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7500-17.- MDLAA/MA.-