REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento por demanda de VENTA CON PACTO DE RETRACTO, recibida de la Distribución de turno, efectuada en fecha 24/11/2017, interpuesta por el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.121.457, asistido por los Abogados en ejercicio LUIS RAMON SALAZAR GARCIA y BERENICE LA RIVAS, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.763 y 35.797; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.495.417 y de este domicilio; quien argumentó:

“…el día seis (06) de Noviembre de 1998, celebré con el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS… denominado un contrato por la legislación venezolana pacto de retracto convencional, en mi articulo 1534 “el retrato convencional, es un pacto por la cual el de reserva recuperar la casa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que expresa 1544. Así las cosas; se evidencia del contrato de retrato convencional que han transcurrido desde el Registro en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo diez (10), por lo cual han transcurrido a la fecha de la redacción de la demanda dieciocho (18) años y cuatro (04) meses, sin que la parte accionada haya hecho uso del derecho de retracto legal, de conformidad con norma sustantiva civil (año 1982), en los artículos 1534. Por lo cual acudo a su competente autoridad constitucional, solicitar como en efecto lo hago bajo los parámetros legales sustantivos y adjetivos civiles…”

En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito Y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación del demandado mediante boleta. Ver Folios 09 y 10.

Riela al folio 11, diligencia presentada por el ciudadano HENRY RUIZ, en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS. Folios 11 y 12.
Riela al folio 13, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS, a los Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y FRANKLIN JOSÉ RINCONES MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142 y 12.915. Asimismo otorgo Poder Apud-acta el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.121.457. El secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, certificó dichos Poderes otorgados. Folios 13 al 16.

En fecha 22 de Junio de 2017, comparecen por ante el Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.461.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE ROJAS y consignan Escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda promueven CUESTION PREVIAS de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, alegando:

“…ciudadano Juez, opongo la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, el ordinal 11° del mencionado articulo.
Ciudadano Juez, se puede observar en el libelo de demanda presentada por la parte accionarte en contra de mi representado que la pretensión principal en esta causa es INADMISIBLE por ser inexistente.

Ahora bien ciudadano Juez, si leemos con detenimiento lo antes transcrito, se observa que el planteamiento hecho por el demandante ciudadano FREDDY ALVAREZ quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal acuerde una medida “precautelativa” de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, de cuya circunstancia se desprende que el ciudadano FREDDY, no formulo petición alguna, ni de condena a un dar, a un hacer o a un no hacer, ni mero declarativa, ni constitutiva, al no haber indicado en que consistiría la pretensión a realizar por el demandado para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificarse en forma concreta, cosa que el demandante no hizo, pues, lo único que la parte actora pidió, repito, fue una medida “precautelativa” que incluso ya fue satisfecha por este Tribunal cuando en fecha 15 de junio de 2017 acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado por el demandante en el libelo de la demanda.
Es decir ciudadano Juez, la demanda que dio inicio a esta causa carece de “PETICION” de fondo, pues no hay petición alguna a la cual pueda acogerse este tribunal para declarar CON LUGAR o SIN LUGAR las pretensiones contenidas en la demanda, pues, repitió, estas pretensiones son inexistentes…
Evidentemente ciudadano juez la demanda planteada por la parte actora es inadmisible en derecho por inexistencia de pretensiones, o en su defecto por deficiencia en su petitorio, ya que, repito, se limita únicamente a solicitar que este tribunal acuerde una medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, mas tal solicitud no constituye una pretensión de fondo que busque que la resolución del juez se traduzca en una sentencia de condena a un dar, a un hacer o a un no hacer por parte del demandado, y menos aun a que este tribunal dicte una sentencia mero declarativa o constitutiva…”

En fecha 03 de Julio de 2017, comparece el Abogado LUIS RAMON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.762, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presenta ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA, constante de 13 folios útiles, en el cual solicita declare Sin lugar la Cuestión Previa. Ver folios 26 al 39.

En fecha 12 Julio de 2017, comparece el Abogado LUIS RAMON SALAZAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna ESCRITO DE MEDIOS PROBATORIOS, correspondiente a la articulación probatoria. Ver folios 47 al 51.

Corre inserto en los folios 52 al 56, Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primero Circuito judicial del Estado Sucre, de fecha 21/07/2017, en la cual declara Con Lugar la Cuestión Previa e Inadmisible la demanda.

En fecha 27 de Julio de 2017, se recibió y consigno diligencia presentada por el Abogado LUIS SALAZAR, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 21/207/2017. Ver folios 57 al 60.

En fecha 22 de Septiembre de 2017, comparece la Abogada MARIANYELIS JOSÉ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.824, y presenta ESCRITO DE INFORMES, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 06 de Noviembre de 2017, se dictó Sentencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del niño, niña y adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual declara Primero: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.797, representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21/07/2017; Segundo: queda Nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21/07/2017; Tercero: se Repone la causa al estado que el nuevo Juez que conozca competente procede al resolver las cuestión previa promovida. Ver folios 76 al 80.

Corre inserto al folio 81, Auto de fecha 22/11/2017, en el cual el Tribunal Superior ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, da entrada al presente expediente en virtud de la distribución efectuada en fecha 24/11/2017. Y por cuanto de un análisis exhaustivo pudo observar que la presente causa se encuentra en el lapso para decidir las cuestiones previas opuestas por el demandado; se deja constancia que dicho lapso comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente al referido auto.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Las cuestiones previas han sido creadas con el fin de sanear los procesos, para que el juez pueda entrar a decidir el fondo del controvertido. Respecto a ello, apunta el Dr. Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, libro segundo, Pág. 50:

“1. Saneamiento del proceso. Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar —dentro del esquema del juicio oral—Junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868).

«La función de saneamiento, al correcto decir de BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causee. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal» (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62).
Así pues, que en el caso de autos, “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó la del numeral 11°.

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si bien es cierto que el demandado alegó la indicada cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la demanda, su fundamentación fue la falta de petitorio en el libelo, y tal como lo estableció el ad quem, dicha fundamentación encaja es con el defecto de forma de la demanda dispuesto en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ser el Juez quien conoce del derecho amparado en el principio IURA NOVIT CURIA, pasa a decidir la cuestión previa opuesta pero bajo las premisas del numeral 6 concatenado con el articulo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por lo que, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverla, en consecuencia vemos que los artículos 340, 346 Ord. 6º y 350 del referido código, establecen:
Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

Por su parte el artículo 340 ordinal 4 indica:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (resaltado y negrillas añadidas)

Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Ahora bien, visto que, en el caso de autos, la parte demandante presento escritos de contestación a la cuestión previa alegada, sin embargo, no las subsanó correctamente, dentro del lapso a que se contrae la norma supra indicada, por ello es que nace el procedimiento establecido en la disposición legal del artículo 352, a saber:

Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)

Observa esta operadora de justicia que de los hechos narrados por la parte actora, existe falta de petitorio y ambigüedad en los hechos planteados para que este juzgado pueda entrar a conocer el fondo de lo debatido, existiendo indeterminación clara y precisa del petitorio, si bien se pasea por unas normas y fragmentadamente narra lo que a su decir es el planteamiento del problema, no indica claramente cual es su petitorio en la pretensión propuesta, y aun cuando el juez conoce del derecho, es deber insoslayable de la pare actora cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado articulo 340, razón suficiente para que prospere la cuestión previa opuesta del numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar la cuestión previa del ordinal 6° del 346, para que sea instaurada validamente la pretensión propuesta, y actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le ordena al demandante FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ, arriba identificado, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS RAMON SALAZAR, supra identificado, que debe comparecer a juicio y mediante diligencia o escrito dirigido al Tribunal realizar claramente las correcciones indicadas en este fallo, sobre el establecimiento del petitorio en la forma como ha de hacerse y siguiendo los parámetros del numeral 4° del articulo 340. Así se establece.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS representado por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.142; en contra de la parte actora. En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar el defecto u omisión a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, supra descrito, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la ultima de la notificación del presente fallo, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

La presente decisión se dicta fuera de de su lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes, a los efectos de que comiencen a correr los lapsos para la subsanación ordenada.-

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Aboga. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Aboga. RAQUEL RIVERO MATA.



NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA 346 ORD. 06°.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7523-17
MDLAA/MA.-