REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: BERTHA MARIA URBANEJA URBANEJA
DEMANDADO: WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.520.309, representada por el abogado OSCAR HERNANDEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 222.395, contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA.

DE LOS HECHOS
“…ciudadano Juez que desde hace mas de 26 años, aproximadamente desde Julio del año 1996 tenemos vida en común cohabitando en una relación estable de hecho de la cual procreamos dos (02) hijos de nombre WILLIAM JOSE MANOSALVA URBANEJA y DANIELA CAROLINA MANOSALVA URBANEJA, durante todos estos años de vida en común establecimos nuestra residencia en la calle ayacucho, casa numero 92, sector la copita del Municipio Sucre, Estado Sucre, a lo largo de estos años adquirimos bienes de fortuna y formamos patrimonio familiar.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez (a) le solicito que sea admitida la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA y con ella todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se declare la unión estable de hecho entre BERTHA MARIA URBANEJA y WILLIAN SIMON MANOSALVA ROMERO…”

En fecha 20 de Junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda, y ordena la citación del demandado mediante boleta, así como también la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Se libró boleta respectiva. Ver Folios 10 al 13.

En fecha 03 de julio de 2017, comparece la ciudadana NURYS HERRERA, Alguacil Accidental de este Tribunal y presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILLIAN MANOSALVA. Folios 14 y 15.

Riela al folio 16, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano WILLIAN MANOSALVA, al Abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348. La secretaria de este Tribunal certificó dicho Poder otorgado. Folios 16 y 17.

En fecha 13 de Julio de 2017, comparecen el ciudadano WILLIAN MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.424.774, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348 y consignan Escrito mediante el cual, en lugar de contestar la demanda promueven CUESTION PREVIA de conformidad con el articulo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del articulo 340 ejusdem el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que indica el Art: 340.

Corre inserto al folio 29, ESCRITO DE CONTESTACION, al escrito de interposición de Cuestiones Previas, constante de un folio (01) útil, presentado por el Abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el cual se solicita se declare NO HA LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 13 de Noviembre de 2017, comparece Abogado CARLOS GUTIERREZ, I.P.S.A 5348, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN MANOSALVA y presenta ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS dentro del procedimiento de Cuestión Previas, constante de un (01) folio útil, para promover pruebas. Ver folio 30.

Corre inserto al folio 32, auto dictado por este Tribunal en fecha 20/11/2017, en el cual Admite las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado; en consecuencia se fijó el 2do día despacho siguiente a la fecha indicada, para la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos: MARIA CARREÑO, JOSE VICENTE RAMOS LEON, ROMELIA SANCHEZ quienes comparecieron al tribunal y rindieron su declaración en la oportunidad correspondiente.

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2017, se dicto Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declara: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el ciudadano WILLIAN SIMON MANOSALVA, debidamente representado judicialmente por el Abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348; en contra de la parte actora ciudadana BERTHA MARIA URBANEJA, ampliamente identificada en autos, representada por el Abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.395.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
Siendo alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno verificar el procedimiento a seguir para luego resolverla, en consecuencia vemos que los artículos 350 y 352 del referido código, establecen:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del Ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, podemos observar que el Abogado OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.395, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, al 5° día de Despacho siguiente a la fecha de publicación del fallo donde se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y presenta Escrito en el cual subsana las Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el Apoderado de la parte actora Abogado OSCAR HERNANDEZ. SEGUNDO: se le concede Cinco (05) días de Despacho a la parte demandada y/o a su apoderado judicial contados a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo, para que comparezca por ante este Tribunal en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el mismo que fueron debidamente citados. QUE CONSTE.

No hay condenatoria en costas por la decisión aquí proferida.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIO.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA



LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA: La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 02:25 P.M.-


LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. RAQUEL RIVERO MATA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/ EXP- N° 7500-17.- MDLAA/rrm