REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los abogados MAXIMILIANO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.930 y 6.370 respectivamente de este domicilio actuando como apoderados Judiciales de los ciudadanos SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.498.798 y N° V-12.268.603, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Castellón cruce con calle Unión, casa N° 75, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.412.045.
Alegan los accionantes:
1. El ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.412.045, le vendió a mis representados, SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, un inmueble vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada con el N° 12, manzana E-IV, correspondiente al sector I, de la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, el día 13 de Septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 422.17.9.4.1424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. El referido inmueble consta de una parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: parcela N° 14; SURESTE parcela N° 10; NORESTE: Carrera V; y SUROESTE: Parcela N° 11.
3. La casa construida, en la referida parcela de terreno, señalada en el numeral anterior, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina con estar, un (1) lavandero, un (1) porche y un (1) garaje.
4. El vendedor JIANRONG WU, señala en el documento del venta, que la casa le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, el 20 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.5183, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
5. el documento señalado en el numeral anterior, referido a la propiedad de la casa de vivienda, esta referido a una DECLARACIÓN DE CONSTRUCCION donde se señala expresamente lo siguiente:
5.1. La casa fue construida por el ciudadano JIANRONG WU, demandado, cuando señalo lo siguiente:
“declaro: he construido, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, una CASA…”
…omisis…
6. LA CASA, descrita en los numerales anteriores, fue ocupada posteriormente a la fecha de otorgamiento de la venta el 13 de septiembre de 2012.
7. LA CASA, presento una serie de irregularidades visuales, que conllevo a mis representados, a acudir a los Organismos Públicos, para que procedieran a realizar inspecciones a la mencionada vivienda.
8. el 06 de agosto del 2015, la División de Prevención de incendios y otros siniestros del Instituto Autónomo Municipal Cuerpos de Bomberos de Cumana, a través del Departamento de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y tecnológicos, realizaron una inspección al inmueble, y determinaron lo siguiente:
8.1.- Se pudo observar formación de grietas en paredes perimetral e internas con grietas en ángulo de 45° grados con replicas, aparición de grietas en piso, puerta principal sin posibilidad de abrirse y de habitaciones con dificultad para abrir o cerrar por el desnivel del marco, desprendimiento de las soldaduras de las correas con respecto a la viga metálica de carga en el baño, múltiples daños en la mampostería motivado a las grietas, una de ellas alcanzando un (1) centímetro de separación.
8.2.-La sala técnica, señalo lo siguiente:
“..Infiere por las evidencias y la topología de las grietas que la vivienda presenta un proceso de asentamiento sin embargo las causas que originan estas grietas deberán ser determinadas por un ingeniero civil con experiencia en el área”
8.3.-Dado las características de la situación, la Sala Técnica ordena lo siguiente:
“.. Se recomienda a los habitantes del inmueble el desalojo inmediato del mismo por cuanto aunque estéticamente aun no presentan un riesgo inmediato; dinámicamente la mampostería fracturada podría desplomarse de manera directamente proporcional a la intensidad del esfuerzo aplicado, recordando que estado Sucre y específicamente cumana se encuentra en un área geográfica clasificada Zona 7 en el mapa de riesgo sísmico de Venezuela, siendo la mas alta del país por que la vulnerabilidad es alta.”
8.4.- En responsabilidad determinan lo siguiente:
“.. El I.A.M Cuerpo de Bomberos de Cumana no se hace responsable por daños a la integridad física de los habitantes del inmueble debido a la inobservancia de las recomendaciones emitidas en la presente constancia de inspección de riesgo.”
9. El 13 de agosto del 2015, la Alcaldía bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre coordinación de Ingeniería Municipal, realizo un informe de inspección, cuyo contexto es el siguiente:
9.1.- En la inspección se pudo observar el deterioro estructural de la construcción, puntualizándose lo siguiente:
“El terreno se encuentra desnivelado.
Las paredes presentan fracturas de diferentes anchos y longitudes.
Las puertas de acceso, se encuentran clausuradas por el desprendimiento de los marcos.
En la estructura en general solo se observo la viga corona, en la cual en una de sus intersecciones fracturo diferentes correas.
En el piso se observan grietas y desnivelaciones en diferentes espacios de la casa.
Alrededor de las correas metálicas fracturadas se observo soldadura y platinas.
No se observaron columnas y vigas estructurales, en distintos lugares de la casa en las cuales correspondía sostener la carga de la misma…”
9.2.- El informe presento una memoria fotográfica.
10. El día 9 de Febrero del 2017, en nombre de mis representados, solicite una Inspección Judicial Ante El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y Cruz Salmeron Acosta Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre…
…omisis…
16.- EL DEMANDADO, JIANRONG WU, fue quien construyo la casa de vivienda, como señala, en el documento de venta, que la casa le pertenece según documento referido a una DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN.
Lo anterior conlleva a que el DEMANDADO, JIANRONG WU, conocía de los VICIOS OCULTOS de la vivienda objeto de la presente demanda, que vendió a mis representados, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 1522, del código civil son:
1. La existencia de los vicios Ocultos.
2. que el vendedor conocía la existencia de los vicios ocultos
17.- por lo anterior, se establece la Responsabilidad determinada en el Artículo 1.522 del Código Civil, que señala:
Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, esta obligado a pagar los daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio.
18.- EL DEMANDADO, JIANRONG WU, esta OBLIGADO A PAGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS AL COMPRADOR, además de restituirle el precio.
…omisis…
LA EXISTENCIA DE LOS VICIOS OCULTOS
20.- Por lo anterior, la aplicación del artículo 1.518 del código civil que establece:
“El vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que le hagan impropia para el uso a que este destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiese conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.”
Lo anterior conlleva al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.518 del Código Civil, que son:
1. La existencia de los Vicios Ocultos
2. Que le hagan impropia para el uso a que esta destinada.
21.- EL VENDEDOR, QUE ES DEMANDADO, JIANRONG WU, ESTA OBLIGAO AL SANEAMIENTO DE LA COSA VENDIDA POR LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS QUE LE HAGAN IMPROPIA PARA EL USO A QUE ESTE DESTINADA.
…omisis…
PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de derecho y de hecho, claramente determinadas, y basado en el articulo 1525 del código civil, la acción redhibitoria que proviene del vicio de la cosa, en nombre de mis representados SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, procedo a demandar al ciudadano: JIANRONG WU, plenamente identificado, por daños y perjuicios para que cancele a mis representados o sea por el tribunal, por la cantidad de UN MIL CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (1.040.000.000,00 Bs) esto representa en Unidades Tributarias Tres Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis mil seiscientos sesenta y seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (3.466..666,66 U.T), mas las costas y costos, y así mismo solicito la indexación.}…”
En fecha 18/09/2017, este Tribunal procedió a admitir, mediante auto la demanda incoada; por los ciudadanos SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.498.798 y N° V-12.268.603, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.412.045, mediante boleta, a los fines de que diera contestación a la demanda. Se libró la boleta de citación respectiva. (Ver folios 68).
verificada la citación del demandado, cursa escrito suscrito por la abogada IRIS DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.854, apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual Opuso Cuestión Previa, conforme al artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, “la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley”. Fundamentada en el articulo 1525 del Código Civil Venezolano.
Alegando que, “La tradición del inmueble, objeto de la pretensión de los demandante, se realizo el 13 de septiembre del 2012, ante la Oficina De Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, bajo el N°2011.5183, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1424 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, citado por los demandantes en los fundamentos de hecho del libelo de demanda; y que demandantes fundamentaron su demanda legalmente en el articulo 1525 del Código Civil, tal como lo establecieron en el petitorio del escrito de demanda.
Por lo tanto, como usted puede apreciar ciudadano juez, ha transcurrido mas de un (1) año desde que se realizo la tradición del inmueble, transcurriendo el tiempo útil o la oportunidad legal para intentar la acción, ya que desde el 13 de septiembre del 2012 hasta la fecha en la cual fue admitida la demanda han transcurrido mas de cinco (5) años, de tal modo que ha expirado el termino. En consecuencia, se le extinguió a la actora el derecho para ejercer dicha acción; por ser este un termino fatal que no esta sujeto a interrupción ni suspensión, por lo que es procedente la cuestión previa alegada “la caducidad de la acción establecida en la ley y en consecuencia, pedimos al ciudadano juez la declare con lugar”. (Ver folios 72).
Corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MAXIMILIANO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.930, apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual pasa a contestar la cuestión previa, en los siguientes términos:
“En la Inspección Judicial, se nombra como experto y lo juramenta al ciudadano JESUS JOSE LASTRA RODRIGUEZ, Ingeniero Civil, inscrito en el colegio de ingenieros bajo en N° 149.171, especialista en geotecnia, quien, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, presenta un informe, de INSPECCION ESTRUCTURAL, el 17 de febrero del 2017, donde determina, que se pudo observar también el deterioro de la fachada frontal del terreno con pandeo en su viga de carga principal y descuadre de portones. Fueron apreciadas grietas estructurales de más de 2 cm. en paredes y pisos en forma decreciente lo que hace concluir que la vivienda se haya presentando asentamientos considerables en sus funciones, lo cual evidencia un daño irreversible en dicha estructura.
1 El informe presenta Conclusiones, que son las siguientes:
2 Se concluye que la vivienda se haya presentado asentamientos considerables en sus fundaciones, lo cual evidencia un daño irreversible en dicha estructura. Debido a los asentamientos y colapsos, la misma que un 100% inhabitable.
CONCLUSIÓN
Es criterio, doctrinario y jurisprudencial, que el lapso para intentar la demanda es de la oportunidad que tiene conocimiento los compradores, que son mis representados, por la razón legal, siguiente:
1. El conocimiento de la existencia de vicios ocultos, por mis representados, fueron totalmente aprobados con la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de febrero del 2017, por el Tribunal Primero de Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y es de esa oportunidad 17 de febrero del 2017, que comienza a correr un (1) año para la caducidad.
2. El titulo del articulado conforme al Código Civil es el siguiente:
Del saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida
3. La demanda fue presentada, dentro del primer año, desde el conocimiento de los vicios ocultos que el 17 de febrero del 2017 (Ver folios 76, 77 y 78).
Corre inserto al expediente escritos de medios probatorios de las cuestiones previas, presentados por ambas partes. (Ver folios 79, 80, 81 y 82).
En fecha 24 de Noviembre de 2017, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas, resultando admitida solo el documento de compra venta constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella edificada, distinguida con el N° 12, manzana E-IV, correspondiente al sector I, de la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, ante la oficina De Registro Publico Del Municipio Sucre Del Estado de fecha del 13 de septiembre del 2012, bajo el N°2011.5183, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1424 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, agregado al expediente dentro de la Inspección Judicial marcada con la letra “B”, donde se verifica la tradición del inmueble, el cual viene a ser el instrumento fundamental de la pretensión. (Ver folios 84).
De los folios 86 al 92 cursa inserto escrito suscrito por el abogado Leocadio Armando Ysasis; Inscrito en el I.P.S.A Bajo el numero 67.053 mediante el cual consigna dos documentos autenticado ante la Notaria de Publica de Cumaná, contentivo el primero de revocatorio a las abogadas Maribel Vásquez Vásquez e Iris Del Valle Vásquez Vásquez, y el segundo poder especial que se le otorgan a los abogados, Víctor Figueroa, Alexandra Orellana Y Leocadio Armando Ysasis inscrito en el I.P.S.A, bajo los números 64.037, 232.839 y 67.053 respectivamente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las cuestiones previas han sido creadas con el fin de sanear los procesos, para que el juez pueda entrar a decidir el fondo del controvertido. Respecto a ello, apunta el Dr. Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, libro segundo, Pág. 50:
“1. Saneamiento del proceso. Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar —dentro del esquema del juicio oral—Junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (cfr nuestro Art. 868).
«La función de saneamiento, al correcto decir de BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causee. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal» (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62).
b) La cuestión previa de caducidad de la «acción» establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Así pues, que en el caso de autos, “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el accionado alegó “la caducidad de la acción establecida en la Ley”. En este sentido, el citado artículo, establece:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
11. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.-No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados, y, 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Para quien aquí decide, la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de las condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido; por lo que debemos tener claro, que la caducidad constituye una condición para el ejercicio de la pretensión, teniéndose como tal, la declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “ la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutii, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nros. 14 y 22.).
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la caducidad de la acción establecida en la ley; porque a su decir, el actor no ejerció la acción de saneamiento de los vicios ocultos en el inmueble en el tiempo indicado por el artículo 1525 del Código Civil, el cual señala:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
El libro de Saneamiento y Evicción de Enrique Urdaneta Fontiveros señala:
“No solo la evicción consumada sino también la perturbación de derecho proveniente de un tercero que sufra el comprador en la propiedad de la cosa o derecho vendido pone en juego el saneamiento… Y desde el momento en que dicha posesión se ve perturbada deja de ser pacífica.”
De la cita se desprende, que el comprador al conocer de los vicios ocultos del bien adquirido, al ser despojado del mismo o al ser perturbado en la posesión pacífica le da derecho a ejercer la acción de saneamiento.
Entrando a la revisión de la cuestión previa de la caducidad de la acción por ley, respecto al saneamiento por vicios ocultos sometido al conocimiento de este juzgado, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
Establece el Código Civil venezolano:
Del Saneamiento
Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1º. Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.
3º. De la garantía convencional de buen funcionamiento
Artículo 1.526.- En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.
Por lo que este juzgado pasa a valorar y analizar las pruebas presentadas en la incidencia de cuestión previa opuesta.
Adjuntadas al libelo:
1. Documento de compra-venta del inmueble objeto de la pretensión de saneamiento por vicios ocultos, de fecha 13/09/2012, quedando anotado bajo el Nº 2011.5183, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.4.1424, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011; se le otorga pleno valor probatorio, entrando al análisis de dicha instrumental se constata que ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.412.045, dio en venta a los ciudadanos SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, un inmueble vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada con el N° 12, manzana E-IV, correspondiente al sector I, de la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, el día 13 de Septiembre de 2012, y que es este el instrumento fundamental de la pretensión aquí propuesta, así como el que prueba la fecha en la que se dio en venta el inmueble y de donde empieza a computarse el lapso de caducidad opuesto. Así se decide.-
2. En su oportunidad libelar los actores adjuntaron un cúmulo de instrumentales publicas que no fueron impugnados por el demandado, y por formar parte de las actas procesales, los cuales sirven a esta operadora de justicia para verificar las fechas del conocimiento de los vicios ocultos en el inmueble descrito por parte de los actores, como son:
Constancia de Riesgo efectuada por el Instituto Autónomo de Bomberos de Cumaná Municipio Sucre, de fecha 06/08/2015, observando los bomberos la formación de grietas en paredes perimetral e internas con grietas de ángulos de 45 grados con replicas, aparición de grietas en pisos, puerta principal sin posibilidad de abrirse y habitaciones con dificultad para abrir, por desnivel en el marco; se le otorga pleno valor probatorio a la indicada instrumental, ya que la descrita inspección fue requerida por los actores, lo que comprueba su conocimiento de los vicios ocultos desde el 06/08/2015. Así se decide.-
Informe de inspección realizado por la Coordinación de Ingeniería Municipal en fecha 13/08/2015, quienes verificaron el deterioro estructural de la construcción; se le otorga valor probatorio por cuanto queda verificado que desde el mes de agosto los actores tenían conocimiento de lo daños existentes en el inmueble. Así se decide.-
De estas instrumental se verifica que, los demandantes desde agosto del año 2015 tenían certificación de dos (2) entes públicos, debidamente facultados para determinar riesgos, que el inmueble presentaba una serie de vicios e imperfección en su estructura, es decir, que para la fecha de interposición de la demanda de saneamiento por vicios ocultos (11 de agosto de 2017), ya habían pasado mas de dos (2) años con ese conocimiento. Así se decide.-
A tenor de lo expuesto supra, es del criterio esta operadora de justicia que en el presente caso están dados los elementos para declarar la caducidad de la acción, por causa legal, pues ha quedado plenamente comprobado por las instrumentales analizadas supra, que los actores tenían pleno conocimiento de los vicios ocultos en el inmueble desde el 05 agosto de 2015, y que de acuerdo al precepto legal citado en líneas anteriores, el tiempo para interponer el saneamiento por vicios ocultos es de un año (01) contado desde el momento de la protocolización del inmueble, y por si esto fuese poco, también operó en su contra el lapso de un (01) año a contar desde que se tenga conocimiento de los vicios ocultos. Así se decide.-
De todo cuanto se a analizado y comprobado en este fallo, es que puede inferir esta operadora de justicia que están dadas las condiciones legales para decretar con lugar la cuestión previa opuesta del numeral 10°, la caducidad legal de la acción en saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, es decir, sobre el inmueble tipo vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, identificada con el N° 12, manzana E-IV, correspondiente al sector I, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 13 de Septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el N° 422.17.9.4.1424 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, visto que la compra del inmueble se realizó el 13 de Septiembre de 2012, los actores tuvieron conocimiento de los vicios ocultos en el inmueble el 05/08/2015, y la demanda fue interpuesta el 11/08/2017, transcurriendo en demasía los lapsos de ley para reclamar tal acción en contra de su vendedor. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA interpuesta y prevista en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; en consecuencia, se DESECHA la demanda de SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos SUGHEYL CAROLINA TOTESAUTT DE MARVAL Y MIGUEL JOSE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.498.798 y N° V-12.268.603, con domicilio en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Castellón cruce con calle Unión, casa N° 75, Cumana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano JIANRONG WU, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.412.045, y se EXTINGUE EL PROCESO.
La parte actora estuvo representada por los abogados MAXIMILIANO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.930 y 6.370 respectivamente de este domicilio; y la parte demandada por los abogados, Víctor Figueroa, Alexandra Orellana y Leocadio Armando Ysasis inscrito en el I.P.S.A, bajo los números 64.037, 232.839 y 67.053 respectivamente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente demanda.
La presente decisión se dicta dentro de su lapso legal, que conste.-
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA 346 ORD. 10°.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7508-17
MDLAA/MA.-
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