JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

207° y 158°

SENTENCIA NRO : 91-2017-D
EXPEDIENTE No: 10299
MOTIVO: REIVINDICACION
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANE: JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA ABOG. ANDRES JOSE MARTINEZ
PARTE DEMANDADA FRANCISCO ALFREDO ALCALA
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA

ABOG. AUGUSTO GONZALEZ RAMOS
Se inicia el presente juicio de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, asistida por el abogado JOSÉ DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93718 contra el ciudadano FRANCISCO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, representado por el abogado AUGUSTO GONZALEZ RAMOS Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10299.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 08 auto de admisión de la demanda de fecha 13 de febrero de 2017, se libró a tal efecto la respectiva boleta de citación al demandado

En fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación, compulsa y orden de comparecencia. Dejó constancia de no poder cumplir con la citación.-

En fecha 21 de marzo de 2017, mediante diligencia la parte demandada ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-13.424.765, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte accionada.-

En fecha 22 de mayo e 2017 la secretaria temporal del Tribunal agregó los escritos de pruebas de ambas partes, los cuales fueron recibidos dentro de la oportunidad procesal probatoria correspondiente.-

Por autos de fecha 30 de mayo de 2017 fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes a excepción de la prueba de exhibición y de experticia promovida por la parte demandada. Se libró boleta de citación a la parte accionante para absolver las posiciones juradas promovidas por la demandante de autos.-

En fecha 08 de Agosto de 2017, las partes presentaron escritos de informes.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso dictar sentencia.

Planteamiento de la parte demandante en el libelo de la demandante

“…En fecha once (11) de mayo del Año Dos Mil Diez (2010), compré una maquina Sobadora MARCA “HORVENCA” Serial Nº 590020206 de 220 Voltios M.F AL, Dos (02) Estantes colocar bandejas de panadería y Veinte (20) bandejas panaderas al ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, …, como consta en documento autenticado en Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010), …las cuales las llevo a casa del ciudadano FRANCISCO ALCALA, …, y empezamos a trabajar juntos con una Panadería Artesanal. En Agosto del año Año 2015 por diferencias con el Ciudadano FRANCISCO ALCALA, anteriormente mencionado, este nos corre de su casa a mi hijo y a mi, logrando yo sacar solo unos moldes de panadería que eran prestados, quedándose en su casa mis implementos de trabajo y el Ciudadano FRANCISCO ALCALA, no me permite sacarla de su casa,… . Es el caso que hasta la fecha ha sido infructuoso todas las gestiones para recuperar mis implementos de trabajo, como la Máquina Sobadora, los dos (2) Estantes de colocar las Bandejas y las 20 bandejas panaderas. Utilizando sin mi autorización estos implementos en su actividad comercial y laboral, percibiendo los frutos, conllevando a efectuar actos de posesión ilícita sobre los bienes muebles anteriormente identificados.
Por todo lo antes expuesto y habiendo agotado la vía conciliatoria sin tener respuesta positiva en la recuperación de mis bienes muebles anteriormente mencionados …, es por lo que acudo a este Tribunal buscando la tutela judicial efectiva del estado, a los fines de que se imparta justicia en mi condición de propietario de los Bienes Muebles anteriormente mencionados, y con el objeto de Demandar al ciudadano FRANCISCO ALCALA, …, para que me restituya o reivindicar a mi favor una maquina Sobadora MARCA “HORVENCA” Serial Nº 59020206 de 220 Voltios M.F. Al Dos (02) Estantes de colocar bandejas de panadería y Veinte (20) bandejas panaderas, … las cuales son de mi exclusiva propiedad.…
Pido a este Tribunal, que en virtud del derecho que me asiste y en la necesidad de acudir ante este órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la Tutela Judicial Efectiva para que por medio de una decisión justa, satisfaga la pretensión, ordenando la reivindicación de los Bienes Muebles y por ende la entrega de los mismos.”

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
“...
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN
Rechazo y niego que este en posesión ilegal de unos bienes muebles de su propiedad… . Con lo que niego y rechazo que haya o este mi mandante en posesión ilegitima de los bienes muebles a que se refiere la accionante en su escrito libelar, …
Mi poderdante para el año dos mil nueve (2009) aproximadamente para el mes de septiembre inició un proceso de negociación para con el ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, …. Quien era el propietario de los referidos bienes muebles y es con él con quien mi patrocinado realiza la respectiva negociación de compra…tenían un valor aproximado de SIETE MIL BOLIVARES …, monto que se acordó y canceló mi patrocinado al referido ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, quien una vez recibido su pagado sugirió elaborar un documento que debía presentarse por ante la notaría pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y es cuando mi patrocinado decide de manera voluntaria permitir que se redactara dicho documento y que apareciera como compradora la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ,…no fue la demandante de autos quien pagó el dinero, no fue ella quien realizó el negocio, …
De tal suerte que, por todo lo antes dicho, rechazo y niego que deba ser condenado a restituir o entregar los bienes muebles a la accionante o en su defecto deba cancelar a la demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES …
LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Ciudadano Juez, cumpliendo con el deber … de exponer los hechos de acuerdo con la verdad, hemos de admitir como cierto que efectivamente existen bienes muebles que forman parte de la tarea diaria que desarrolla mi mandante…, los cuales son el patrimonio de la firma comercial denominada PANADERIA MI HOGAR…y que sin lugar a dudas son propiedad de mi mandante muy a pesar de que la accionante tiene el referido documento, no es menos cierto que actúa de mala fe al pretender desprender a mi mandante quien se ha dedicado desde hace aproximadamente diez… años a la elaboración de pan artesanal el cual suministra a la comunidad donde habita…

DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES MUEBLES
Ciudadano Juez, me es propicia la ocasión para manifestarle a usted que la propiedad de los bienes que se pretende reivindicar no les pertenece a la ciudadana JACQUELINE ESTHER
MENDOZA GONZALEZ, sino a mi mandante, puesto, de que este la adquirió tal y como lo he señalado con anterioridad…
Efectuadas estas necesarias consideraciones … hemos de insistir en esta oportunidad en que, de acuerdo con todo lo que se ha dejado dicho anteriormente, la pretensión ejercida por JAQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, de manera clara y evidente, no puede prosperar en derecho, fundamentalmente , porque ésta no cumplió con la carga de alegar los hechos correctamente y, en razón de ello, no solo no podrá hacer la prueba de aquellos que, constituyendo requisitos indispensables para que esa pretensión pueda ser declarada con lugar, fueron omitidos en el libelo de la demanda y, precisamente por no poder hacer prueba de ellos, …”.

Punto Previo:
Sobre la falta de cualidad alegada por la demandada de autos en el escrito de promoción de pruebas este Tribunal desecha tal defensa de fondo por contrariar lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que es preciso en establecer la oportunidad procesal para hace valer la falta de interés del demandado en el caso que nos ocupa.

Planteamiento de la Controversia

Es importante para este Juzgador en primer lugar centrar la controversia en lo siguiente:
Visto que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de una maquina Sobadora MARCA “HORVENCA” Serial Nº 590020206 de 220 Voltios M.F AL, Dos (02) Estantes colocar bandejas de panadería y Veinte (20) bandejas panaderas, la misma se centra en determinar si la pretensión de la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la reivindicación y si logra demostrar de manera fehaciente que es la propietaria del inmueble a reivindicar, situación esta que recae en hombros del actor, quien al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el bien no es el propietario del mismo, demostrando con documento fehaciente que tiene acreditada la propiedad del inmueble objeto de la presente reivindicación, resultando de obligatorio cumplimiento para los jueces que en los juicios de reivindicación tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma.

Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

Sobre la acción reivindicatoria tenemos que, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, teniendo como caracteres lo siguiente:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
La acción reivindicatoria conlleva las siguientes condiciones.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador.
3º Condiciones relativas a la cosa, en principio se requiere la identidad ente la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

En materia de reivindicación, el actor debe demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, no está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal.
Con respecto a la prueba en este tema pueden presentarse que ninguna de las aportes presenten títulos de propiedad, caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar siendo que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
En el caso de que sólo presente título el reivindicante la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, debe demostrar también el actor que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos en la Ley.
Como excepciones el demandado puede contradecir la propiedad que invoca el actor, probar que él no es poseedor o detentador de la cosa o que ésta no es la misma que pertenece al demandante, o que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.
Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la Acción Reivindicatoria:

“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica FRANCESCO MESSINEO, cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”.


DESPLIEGUE PROBATORIO:
Documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 11 de mayo de 2010, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, en el cual se evidencia el negocio jurídico que se realizó entre el los ciudadanos Eduardo Alberto Guerra Arredondo y Jacqueline Esther Mendoza González. Así se establece.

Documentos consignados por la parte demandada con la contestación a la demanda:
Copia fotostática de Registro de la firma personal “PANADERIA MI HOGAR”, FRANCISCO ALCALA, con anexo de informe de compilación de inventario de bienes, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto no es punto de discusión en el caso controvertido, a quien le pertenece la firma personal “PANADERIA MI HOGAR”, FRANCISCO ALCALA y con dicho documento solo se demuestra solo se demuestra de forma genérica que es propietario de una firma personal. Con respecto al informe de compilación y el inventario de bienes anexo al documento registrado ya valorado con el mismo no se demuestra que el ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, sea el propietario de los bienes que se pretenden reivindicar, ya que el inventario solo refleja una serie de bienes muebles de manera general, sin que se evidencie que sean de su propiedad ya que no anexó a los autos facturas que así lo demuestre. Así se establece.

En la etapa probatoria:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Invocó y reprodujo el mérito favorable, específicamente el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 82, anexo al libelo de la demanda, marcado “A”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra el negocio jurídico que se realizó única y exclusivamente entre los ciudadanos Eduardo Alberto Guerra Arredondo y Jacqueline Esther Mendoza González. Así se establece.

Invocó e hizo valer la copia certificada del expediente Nº K-16-0174-04978, llevado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de Cumaná Estado Sucre, si bien es cierto que el mismo no representa título de propiedad, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Francisco Alfredo Alcalá Rodríguez, manifestó en el acta de entrevista levantada en fecha 21 de septiembre del año 2016 que la ciudadana Jacqueline Esther Mendoza González realizó la compra de una (01) máquina Sobadora marca: HORVENCA, serial Nº 59020206, por la cantidad de siete mil bolívares, dos (02) estantes de colgar bandejas de panadería, por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000) cada una y veinte (20) bandejas panaderas por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000), razón por la cual este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por ante un funcionario público con facultad para ello. Así se establece.

Invocó e hizo valer la copia certificada del expediente Nº MP-19-F10-1C-0526-2010, llevado por el Ministerio Público, el cual se acompaña al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C”, este Tribunal, la desestima de valor probatorio, por cuanto la misma no aclara nada a los hechos aquí discutidos. Así se establece.

Promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO ALBERTO GUERRA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.271.351, cuyas declaraciones fueron textualmente las siguientes: “PRIMERA: ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ? Respondió: “Si, la conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce de vista trato, y comunicación a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ? Respondió: “Si, la conozco, de hecho la conocí en el mercado, cuando le propuse la venta de una maquinaria de panadería, ella estaba vendiendo pan de sánduche en ese momento”.- TERCERA: ¿Diga usted si de este conocimiento que dice tener, si la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, le compro una sobadora, dos estantes de colocar bandejas y veinte bandejas panadera? Respondió: “Si”.- CUARTA: ¿Diga usted si de este conocimiento que dice tener, si le entrego al momento de la compra alguna factura que pudiera demostrarle a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ que usted era el propietario de los muebles que le estaba vendiendo en ese momento? Respondió: “Si, de hecho nosotros tenemos una compra notariada, incluso en ese momento yo saque las maquinas, dos maquinas una sobadora y una amasadora, dio una inicial que comprendía la compra de la maquina de la sabadora y me dieron la amasadora a crédito, de hecho la factura original de la maquina no se me entrego porque en ese momento no se había completado la venta, tenia que cancelar la amasadora y la empresa que estaba aquí debido a los problemas cerraron, la empresa SUMINISTROS SAGO y se fue a maturín, pero si necesitan la factura de la maquina yo por la panadería mía le puedo hacer la factura a ella”.- QUINTA: ¿Diga usted si conoce al ciudadano FRANCISCO ALCALA y si en algún momento hizo negocios con el, para venderle la sobadora, dos estantes de colocar bandejas y veinte bandejas panadera? Respondió: “bueno en realidad no lo conozco de hecho cuando hice negocios hay un papel registrado y notariado que le vendí a la señora JACQUELINE, ahora si el señor una vez llegando a la casa, y el me tuvo que recordar a mi que el vivía con la señora JACQUELINE, si alguna oportunidad por ejemplo cuando llego a la esposa y no recuerdo porque en ese momento la situación que estaba pasando por la situación de mi hija estaba tratando de resolver la situación grave que estaba pasando mi hija”.- SEXTA: ¿Diga usted si el ciudadano FRANCISCO ALCALA alguna vez le dijo que pusiera a nombre de su concubina la compra de los bienes antes mencionados? Respondió: “la verdad que si me lo dijo alguna vez, yo no lo recuerdo, sinceramente no lo recuerdo”.- SÉPTIMA: ¿Diga usted si de este conocimiento que dice tener, si sabia que la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ era concubina del ciudadano FRANCISCO ALCALA? Respondió: “me adhiero a la respuesta pasada, la verdad que si me lo dijo alguna vez, yo no lo recuerdo”.- Cesaron.- Seguidamente toma la palabra el apoderado judicial Abogado el Abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.895 y procede a repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ y cuanto tiempo tiene de conocerla? Respondió: “yo la conocí a la señora en el mercado hace muchos año, por lo tanto la relación de conocer íntimamente, íntimamente no la conozco, tuvimos trato comercial, uno no se vincula con la persona con la que se hace negocios, hay relación pero comercial y de hecho se efectúo con la compra que hizo, se cerro el negocio y de allí no tuve relación ella, en ningún tipo de asunto hasta ahora”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta a la repregunta anterior, manifiesta una relación comercial con la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, por lo que se le pregunta, el mes y el año de dicha relación comercial? Respondió: “bueno la relación comercial por decir, es la que esta establecido legalmente en la compra notariada, de verdad no recuerdo el mes, pero recuerdo que el año fue el 2009”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el domicilio de la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ para el año 2009? Respondió: “que yo recuerde, ella me dijo que vivía en Bebedero, creo que me dijo en Bebedero” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano FRANCISCO ALCALA posee una maquina sobadora, cuyas características son serial N° 59020206, dos estantes de panadería y veinte bandejas panaderas? Respondió: “yo le vendí es a la señora JACQUELINE, ahorita me estoy enterando por la situación que esta sucediendo, pero en verdad estamos aquí y no si lo tiene el señor o lo tiene ella, pero con quien hice negocios es con la señora JACQUELINE”.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el mes de mayo de 2010, firmó documento de compra venta conjuntamente con la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ? Respondió: “la respuesta esta en la compra notariada que es algo legal, allí se encuentra la fecha exacta que hice la venta y el año exacto”.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta a la pregunta formulada por la parte actora, en relación a la factura de los bienes referidos a una maquina sobadora, dos estantes de panadería y veinte bandejas panaderas, si para el momento de la negociación con la señora JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, tenía solvente dichos bienes, para poder venderlos en ese momento? Respondió: “la sobadora estaba paga, de hecho como ya explique fue un equipo completo que yo saque, la sobadora y la amasadora, estaba cancelado, como dije ya se pago esa maquina, pero la negociación con la señora JACQUELINE, la venta que yo hice la hice bajo el registro mercantil que tengo de mi panadería, y bajo mi panadería yo puedo darle a ella una factura si hay mucho compromiso allí”.- SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque en el momento de la negociación no entrego factura alguna de los bienes muebles que vendió según su decir a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ? Respondió: “yo dio una inicial que comprendía la compra de la maquina de la sabadora y me dieron la amasadora a crédito, de hecho la factura original de la maquina no se me entrego porque en ese momento no se había completado la venta, tenia que cancelar la amasadora y la empresa que estaba aquí debido a los problemas cerraron, la empresa SUMINISTROS ZAGO y se fue a maturín, pero si necesitan la factura de la maquina yo por la panadería mía le puedo hacer la factura a ella, todo esta envuelto en una sola factura, que no me la pudo hacer la empresa a mi persona, la responsabilidad es mía, soy quien le vendió a la ciudadana, no solo eso, allí también hay unos burros que yo hice, pero las bandejas no las adquirí yo, talvez en ese momento, se paso el asunto de la factura, por el problema que mencione de mi hija, pero yo hice el papel notariado con ella, en ese papel aparece que la panadería Eduardo, la cual es mi firma personal, le esta vendiendo a ella la maquinaria, si es necesario hacerle la factura, yo se la hago, pero no se le presto tanta atención al asunto, porque hay un documento notariado”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior, manifestó que vendió a la señora JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ los bienes muebles a través de su panadería debidamente registrada, vendió la panadería o vendió usted como persona natural? Respondió: “cuando se busca en el RIF, ya cuando se le hace el RIF de la persona, como el caso de la firma personal, si se le conoce como Eduardo, podemos facturar ya sea por el nombre de la panadería o por el nombre de la persona”.- NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano FRANCISCO ALCALA se dedica a la actividad de panadería artesanal desde el año 2007? Respondió: “en una respuesta que yo le di, yo dije que yo no conocía al señor FRANCISCO, porque hice negocios con la señora JACQUELINE, un negocio legal hice con ella, si no conozco al señor que trabaja, cual es el oficio, tal vez si tuviera una panadería registrada, yo pudiera saber que trabaja panadería, la verdad no conozco la vida el”.- DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la firma personal denominada “panadería mi hogar Francisco Alcalá”? Respondió: “No”…”, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria, por cuanto el testigo fue conteste en afirmar que realizó el negocio de venta con la ciudadana Jacqueline Esther Mendoza González de los bienes objeto de esta reivindicación, que no conoce al demandante ciudadano Francisco Alcalá, que no sabe cual es la relación que existía entre las partes intervinientes en el presente litigio y que no sabe de la existencia de la firma personal “Panadería Mi Hogar Francisco Alcalá. Así se establece.-

Pruebas promovidas por el demandado:

Invocó el principio de la comunidad de la prueba e invocó el valor probatorio del documento marcado “A” anexo al libelo de la demanda, este Tribunal le otorga valor y fuerza probatoria como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra el negocio jurídico entre los ciudadanos Eduardo Alberto Guerra Arredondo y Jacqueline Esther Mendoza González. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YINMY JOSE SERRANO GIL, y GUSMARY DEL CARMEN VILLARROEL RENGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.816.610 y V-12.663.703 y respectivamente, este Tribunal le niega valor probatorio a las deposiciones de los testigos, por cuanto las declaraciones de los mismos no aportan nada a los hechos aquí discutidos en relación a la propiedad de los bienes que se pretenden reivindicar.
El Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos Víctor Rafael Carril Rodríguez y Eduardo Alberto Guerra Arredondo, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.111.601 y V-12.271.351, fueron declarados desiertos por este Tribunal en la oportunidad fijada para su declaración, por lo tanto no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Como medio probatorio promovió las posiciones juradas para la confesión de las partes, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria, por cuanto las preguntas formuladas y las respuestas de las partes en el interrogatorio, nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

Vista la pretensión formulada por la parte demandante y las defensas esgrimidas por la parte demandada, y en análisis e interpretación de los elementos esenciales de la reivindicación siendo uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria es la falta de derecho de poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es decir, el poseedor no debe disponer de un titulo que le sea compatible al derecho de propiedad; y en el caso de marras las pruebas aportadas al proceso por las partes se demuestra que la accionante de autos tiene la propiedad de los bienes que pretende reivindicar, la cual le otorga el documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, en fecha 1/1 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 27, Tomo 82; siendo además que la parte demandada se encuentra en posesión de la misma sin justo título.
Por otra parte, no es un hecho controvertido la relación sentimental que existió entre las partes, ni la propiedad de la firma personal “Panadería Mi Hogar Francisco Alcala”, por lo cual este sentenciador no tiene nada sobre lo cual decidir.
Ahora bien, alega el accionado que la parte demandante en su escrito libelar no hizo una clara narración de los hechos, para lo cual se traduce para él en indefensión; no obstante este sentenciador evidencia que la accionante claramente indicó cual es el objeto de la misma, es decir, la reivindicación de los bienes muebles descritos y su petitorio se limita única y exclusivamente a la reivindicación de los bienes muebles, los cuales fueron suficientemente determinados, razón por la cual la presente demanda debe serle favorable a la parte actora y en consecuencia ser declarada con lugar, tal y como se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, representada judicialmente por el abogado ANDRÉS JOSÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 217.456 contra el ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, representado por su apoderado judicial, abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 106.895. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano FRANCISCO ALFREDO ALCALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.886.716, a hacer la entrega material a la ciudadana JACQUELINE ESTHER MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.955, de una máquina sobadora marca: “HORVENCA”, Serial Nº 59020206 de 220 voltios M.F.L, dos (02) estantes de colocar bandejas de panadería y veinte (20) bandejas panaderas. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 07 de Diciembre de 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Nota: En esta misma fecha, 07/12/2017, siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE

Expediente Nº10.299
Motivo: REIVINDICACION
SS/pcgp.-