JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 05 de DICIEMBRE de 2017
206° y 157°

Este Tribunal observa de las actas procesales que en fecha 27 de Septiembre de 2016, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, siendo que al tratarse de un juicio de DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL QUE DERIVA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, debía ser admitida por el procedimiento ORAL descrito en el ordenamiento jurídico adjetivo legal vigente en su articulo 859, ordinal 3°ro.

Artículo 859° Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

Así como lo descrito y establecido en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE en su artículo 212.

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

En consecuencia este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones, conforme a lo establecido en los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil:




Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.


Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Es por lo que de conformidad con los artículos transcritos anteriormente y visto que no se ha materializado la citación de la parte demandada en la presente causa y en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir así con el debido proceso, se ordena la reposición de la causa al estado de Admisión De La Demanda. Es Todo. Cúmplase. Líbrense nuevas boletas de citación a la parte demandada en la dirección descrita en el libelo de demanda y en diligencia que antecede al presente auto.



JUEZ,


DR. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO,


ABOG. JOSÉ ANTONIO SUCRE







EXP. N° 10219
SSD//JAS//MMO.-