REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, cuatro (04) de diciembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 10.248
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 89-2017-I
Revisadas como han sido las actas del proceso, estando la presente causa en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, y visto el alegato formulado por el abogado STEFANO MAFFI MARIN, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 226.493, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILCE DEL VALLE RODRIGUEZ ARENAS, en el escrito de Informes, mediante el cual hace unas consideraciones previas y expone lo siguiente:
“… Según el cómputo realizado por esta Representación Judicial conforme al calendario judicial llevado por este Tribunal, la parte demandada estuvo a derecho en el procedimiento… en fecha 01 de Junio del 2017 esta representación judicial presentó por ante la secretaría de este Tribunal el respectivo el (sic) escrito de pruebas, el cual fue consignado en los autos el (sic) dentro del lapos de promoción de pruebas, según se evidencia en el presente expediente, sin esperar que trascurriera dicho lapso para ser consignado el primer día de lapso de promoción de medios de pruebas, ya que no se evidencia en el expediente el auto mediante el cual se le da entrada o se reproducen los escritos consignados por las partes; obteniendo de esta forma el defensor ad litem el ventajismo necesario para la realizar de forma cómoda el análisis de los medios de prueba ofrecidos por esta representación judicial, en cambio el escrito de prueba del defensor ad-litem fue consignado el último día de la promoción, dejándome de una manera clara, en desventaja para realizar una oposición efectiva (violación flagrante de derecho e la igualdad de las partes y del derecho a la defensa). De igual modo el lapso de oposición de los medios de prueba venció el 21 de junio de 2012, y el lapso de admisión de los medios e prueba venció el 27 de junio de 2017, siendo admitidos el día 30 de junio de 2017 los medios de prueba, es decir 03 días después de la oportunidad procesal establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que el tribunal actuara conforme al 398 de la Ley Adjetiva, entendiendo con esto que se admitió dentro del lapso de evacuación de prueba y dentro del lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia teniendo esto como resultado, que el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, dictado por este Tribunal donde deja constancia de cuando venció el lapso de evacuación de medios de prueba y donde deja constancia desde cuando comenzó a computarse el termino para presentar los informes, SE ENCUENTRA ERRADO. (Violación flagrante del debido proceso).
… esta representación trae a colación las actuaciones del defensor ad-litem , sobre las cuales se observa que el mismo no actuó conforme a los criterios reiterados por el tribunal Supremo de Justicia, que consisten en que el defensor ad-litem debe consignar prueba de que trató de localizar de forma personal al o a los demandados en un juicio determinado, no basta que consigne en los autos el telegrama o cartel donde informe su designación por un Tribunal, para así lograr un mejor derecho a la defensa de las personas (demandados) no presentes, en los autos no se evidencia que le defensor ad-litem haya buscado la manera de constatar de forme (sic) personal a los demandados en el presente juicio, aun cuando están establecidos en el libelo de demanda diferentes domicilios en los cuales esta representación judicial solicito (sic) su citación, e incluso no consta telegrama o cartel informativo de su designación, por lo que esa falta de actuación del defensor ad-litem, vulnera el derecho a la defensa de su representado.
Considera esta representación judicial que están dados (sic) elementos jurídicos suficientes a los fines de que este tribunal en aras de garantizar la no continuación de la violación de los derechos constitucionales arriba señalados, proceda a la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem que actué de la forma prevista en las sentencias dictadas por el tribunal Supremo de Justicia con relación a las actuaciones del defensor judicial… y a subsanar los vicios del procedimiento relacionados con la extemporánea admisión de los medios de prueba.-“
Establece el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.”
(Subrayado del Tribunal)
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de julio de 1996 con ponencia del Mag. Rafael Alfonzo Guzmán, señaló:
“… La doctrina de Sala, en cuanto a los argumentos expresados por las partes en el acto de informes, en decisión dictada el 12/05/1993, indicó lo siguiente: “En relación a los informes ha sido criterio imperante en la doctrina de la sala, que los alegatos esenciales y terminantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los Art. 12, 15, 243 del C.P.C.,… Aun y cuando la sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no esta obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten la partes para desecharlas o apoyarse en ellas, …, no a querido con ello la sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de que la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos, o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serian los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa, u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismo en la decisión que dicte…”
(Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas y atendiendo al criterio de la Sala este Tribunal pasa a realizar un análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante, previo a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo estudio.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
(Subrayado del Tribunal)
Cursa al folio 70 del expediente, certificación del Secretario de fecha 02 de junio de 2017, mediante la cual deja constancia que en fecha 01 de junio siendo las 03:20 p.m., recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, reservándoselas para su posterior consignación en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente del folio 71 al folio 78, se son incorporados al expediente, escrito de promoción de medios probatorios conjuntamente con pruebas documentales.
Del folio 79 al folio 96, riela inserto al expediente escrito de promoción de medios probatorios conjuntamente con pruebas documentales consignadas.
Cursa al folio 96 de certificación del Secretario de fecha 19 de junio de 2017, mediante la cual deja constancia que en fecha 16 de junio de 2017, feneció el lapso de promoción de pruebas, y que ambas partes promovieron e hicieron uso de su derecho.
El artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.”
(Subrayado y Negrita del Tribunal)
Del artículo previamente transcrito se desprende la obligación que tiene el Secretario de reservarse los escritos de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción, todo ello con la finalidad de evitar poner en conocimiento de las pruebas a su contraparte; “Para evitar, en conocimiento de las pruebas de su contraria, las tome por base para hacer contrapruebas sistemáticas y desleales…” (Marcano Rodríguez, R: Apuntaciones…III, Nº 494, p, 446)
Se evidencia del examen realizado a las actas procesales que existe cierta veracidad en la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora, ya que no esta demostrado en autos, que el Secretario haya realizado en su debida oportunidad la incorporación al expediente del escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora conjuntamente con las pruebas documentales que le son favorables, simultáneamente con el escrito y medios probatorios de la parte demandada; por lo que se le estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte accionante; sin embargo, este jurisdiscente al actuar como director del proceso es quien debe procurar la estabilidad del mismo, máxime cuando estamos frente a un acto fundamental y necesario en el proceso, y al constatar que hay un quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial para la validez del acto, y en este caso no hay certeza del momento exacto en que fue agregado al expediente las pruebas presentadas por la parte actora, existiendo una disparidad en las fechas de su consignación a los autos, colocando al accionante en estado de indefensión frente su adversario, al quedar en evidente desventaja frente a la parte accionada en la defensa de sus intereses; por lo tanto, se hace necesario decretar la reposición de la causa a los fines de subsanar tal omisión, para que ambas partes se mantengan en igualdad de circunstancias, incorporando los escritos probatorios de ambas partes y sus correspondientes medios de pruebas en la misma oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se reaperture el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, se insta al Secretario para que cumpla con la formalidad exigida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y se proceda mediante auto expreso a fijar nuevamente el lapso en el cual se ordena agregar los escritos de prueba y los respectivos medios probatorios de cada una de las partes.
Igualmente visto el pedimento expuesto por el Defensor Ad litem en su escrito de informes, manifestando su mejor disposición en hacer comparecer a sus patrocinados por ante este despacho; este Tribunal lo acuerda, en tal sentido se le conmina para que haga comparecer ante esta sede judicial a los ciudadanos Horacio Ducharne Ponce y Emira José Frontado Coronado, titulares de la cédula de identidad Nº 5.704.590 y 8.439.568, respectivamente, el día miércoles, 13 de diciembre de 2017, a las 9:00 am. Así se estable.-
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
SSD/jas
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