REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, quince (15) de diciembre de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE N° 94-10.251- D
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ELVIRA COITTE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.951.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado, ALEXANDRA MILEXY ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GOERGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.580.813, 13.499.353 y 14.671.291, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DEYCE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.468.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de abril de 2016, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera la ciudadana CARMEN ELVIRA COITTE MALAVE en contra de los ciudadanos GOERGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA; recibidos los recaudos en fecha 07 de junio de 2016.
Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2016; librándose la respectiva compulsa de citación cumplidos los trámites respectivos. En fecha 29 de julio de 2017, mediante diligencia la ciudadana GOERGELINA MARIA CAÑA GOITTE, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.319, comparece para darse por citada de la demanda instaurada en su contra.
En fecha 04 de agosto de 2016, comparece la abogada Alexandra Milexy Orellana Cova, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.839, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y consigna ejemplar de diario Región en el cual publicó Edicto.
En fecha 11 de octubre de 2016, comparece el fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Gustavo Adolfo Aldana Pino, y mediante escrita da opinión favorable.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.291
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2017, la abogada, Alexandra Milexy Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.839 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación nuevamente de los demandados por cuanto mas de 60 días desde la primera y la última citación.
Por auto de fecha 03 de abril de 2017, este tribunal dictó auto mediante la cual ordena librar boleta de citación a los ciudadanos GOERGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, después que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 25 de abril de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana GOERGELINA MARIA CAÑA GOITTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.813.
En fecha 05 de mayo de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.353.
En fecha 12 de mayo de 2017, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente practicada a la ciudadana YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.671.291.
En fecha 02 de junio 2017, la abogada Delce Ramos inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.468, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, titulares de la cédula de identidad Nº 13.499.353 y 14.671.291, respectivamente,, para dar contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2017, feneció el lapso constatar la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a prueba la causa por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó a los efectos escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 10 de julio de 2017 y admitidas en fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora consigna escrito de Informes.-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2017, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
RELACION DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
“Mi persona, CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE… titular de la cédula de identidad número: V-10.951.440… hace mas de 04 años inicie una relación estable de hecho con el ciudadano, JORGEN LUIS CAÑA (difunto) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero : V-4.690.911,… la cual se sostuvo de forma interrumpida, publica y notaria (sic) entres familiares, vecinos y amigos durante mas de 4 años, de hecho, en los cuales habitamos bajo el mismo techo… teniendo una hija… llamada, GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE,… titular de la cédula de identidad número V-18.580.813… cabe mencionar que mi difunto concubino … tuvo 2 hijos de su anterior relación los ciudadanos JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA,… titulares de la cédula de identidad número V-13.499.353, V-14.671.291… Durante mi convivencia con el ciudadano, JORGEN LUIS CAÑA, nos brindamos mutuamente apoyo, compresión, respeto, solidaridad, cumpliendo con los deberes y cargas familiares. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2.015, a las 7:40 pm el ciudadano, JORGEN LUIS CAÑA, mi pareja sentimental en ese momento muere a causa de una Insuficiencia Cardiaca en la Clínica Josefina de Figuera, según consta en acta de defunción número 119 de día 23 de febrero del año 2.015 … En vista de que hoy en día se es necesario realizar la carta de herederos universales me parece injusto ciudadano, Juez que mi persona no forme parte o no tenga derechos sobre los bienes que le ayude adquirir a lo largo de 04 años al ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, hoy (difunto) ya que fui su compañera sentimental de hecho durante mas de 04 años de manera pública y notaria (sic) donde juntos construimos un patrimonio, es por tal motivo, que siendo necesaria la acreditación de nuestro carácter de Concubinos para proceder consecuencialmente a tener derechos como concubina y formar parte como heredera y tener derechos sobre los bienes adquiridos es por lo que procedo a demandar una Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Por todo lo antes expuesto.. es por lo que acudo… para demandar… a los herederos de la sucesión del 8sic) el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA HOY (difunto) los ciudadanos GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA… titulares de la cédula de identidad número V-18.580.813, V-13.499.353, V-14.671.291, respectivamente para:
PRIMERO: para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarado por este despacho la existencia de una unión concubinaria sostenida, legalmente de Derecho por mas de Cinco (5) años pero de hecho por mas de Treinta (30) con el ciudadano, JORGEN LUIS CAÑA HOY (difunto).
Finalmente, solicito muy respetuosamente a este despacho que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUFGAR, en la sentencia definitiva….-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de los ciudadanos JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, abogada deyce Ramos, inscrita en IPSA bajo el Nº 183.462, mediante escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de junio de 2017, alegó lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal para darle contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Elvira Goitte Malave, titular de la cédula de identidad Nº10.951.440, lo hago en los términos siguientes: Convengo en toda y cada de sus partes en la presente demanda: Es cierto que la parte demandante plenamente identificada en autos convivió con el ciudadano Jorgen Luis caña, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.690.911 y era e progenitor y padre biológico de mis apoderados y quien falleciera ab-intestato, en fecha veintisiete de enero de 2015…Así mismo, también reconozco en todas y cada una de sus partes… las actas de nacimiento y cedulas de identidad y reconocemos igualmente que la ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE… mantuvo una unión estable de hecho, desde el día 07 de julio 2011 y culmino en fecha 27 de enero del 2015. Por un periodo de (3) tres años, 6 meses, y 20 días con el padres (sic) biológicos, Jorgen Luis caña. .. expresamente declaro que la ciudadana Elvira Goitte Malave y mi progenitor biológico convivieron de manera pública, ininterrumpida y constante, sin que ninguno de los dos tuviese ningún impedimento para hacerlo presto que ambos eran de estado civil soltero. …”
Este tribunal observa que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la codemandada ciudadana GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, titular de la cédula de identidad Nº 18.580.813, no presentó escrito de Contestación.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad.
De lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:
Documentales:
1.- Marcado “C” cursante al folio 5, Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1081 de la ciudadana GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, otorgada por el registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
2.- Marcado “F” cursante al folio 9, Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 119, otorgada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y siendo que dicha documental constituye documento público, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia que el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.690.911, falleció el día 27 de enero de2015. Así se decide.-
Pruebas aportadas en la etapa probatoria por la parte actora:
Documentales:
1.- Cursante al folio 63, Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 505 del ciudadano JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA, otorgada por el Registro Principal del Estado Sucre del Estado Sucre y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
2.- Cursante al folio 67, Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 730 de la ciudadana YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, otorgada por el Registro Principal del Estado Sucre del Estado Sucre y siendo que dicha documental constituye documento publico, este Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra que es hijo del de cujus y la accionante. Así se decide.-
La parte demandada no promovió prueba alguna.-
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista Aristides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar validamente citada, convino en todas y cada una de sus partes motivo por el cual este órgano jurisdiccional define según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que aproximadamente desde hace mas de 04 años, es decir, desde el año 2.013, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 27 de enero de 2015, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, ciudadanos JORGEN LUIS CAÑA GUEVARA Y YARIBEL JOSEFINA CAÑA GUEVARA, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana GEORGELINA MARIA CAÑA GOITTE, titular de a cédula de identidad Nº 18.580.813, fue debidamente citada en fecha 25 de abril de 2017, y la misma no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo tanto su inactividad a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado se le tendrá por confeso, es decir, el efecto es la presunción de la aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta; por lo tanto, la no asistencia al acto del emplazamiento; no siendo la pretensión del demandante contraria a derecho y nada probó la demandada que le favoreciera, conlleva a aceptar los hechos alegados por la actora en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y Así se establece.-
Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la Unión Concubinaria que mantuvo con el ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, desde el año 2013 hasta el día 27 de enero de 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante, cursante al folio (9) del expediente.
Que en el presente caso, encontramos que la “Unión Estable de Hecho” entre la parte actora ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y el causante, JORGEN LUIS CAÑA se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y Así se establece.
Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE y el fallecido ciudadano JORGEN LUIS CAÑA, desde el año dos mil trece (2.013) hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). Así se decide.-
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN ELVIRA GOITTE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.440, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano JORGEN LUIS CAÑA desde el año 2.013 hasta el 27 de enero de 2.015; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.-
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.-
Publíquese, incluso en la página web de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada. Firmada y Sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PATRICIA GUTIERREZ
NOTA: En esta misma fecha (15/12/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. PATRICIA GUTIERREZ
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EX. Nº 10.251
SSD/pgp.-
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