REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, catorce (14) de diciembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº. 92-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.343-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JEISA YNDIRA ABREU DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.898.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTHA DEL VALLE ABREU ROMERO titular de la cédula de identidad Nº 8.654.679.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogados LOURDE REGINA URDANEJA ESPINOZA y JOSE BLANCO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.998 y 223.819, respectivamente.

I
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone las Cuestiones Previas contempladas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”… específicamente la del ordinales 2º, 4º y 5º, es decir, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” y “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa al denunciar que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar no tiene o no menciona su domicilio; tampoco el objeto de la pretensión de la demanda no tiene datos precisos, ya que el numero catastral del inmueble de la venta no es correcto y no es clara la relación de los hechos, ya que confunde alícuota parte de la demanda con derecho de preferencia.

En fecha 06 de diciembre de 2017, la parte demandante, presenta escrito de subsanación y estando este Tribunal en la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para emitir un pronunciamiento, se pasa a decir de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegada por la demandada la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en este mismo sentido dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que la parte actora podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma que a continuación se indica:

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe producir una primera decisión del Tribunal, en el cual se declare con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta que a sido invocada. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 del mismo código en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez

Si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta el momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión invocado

Así las cosas, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte accionante señaló su domicilio procesal tal y como se observa en la parte inicial del referido escrito, igualmente hizo mención del registro catastral del bien inmueble objeto de la controversia, y que corresponde a la misma identificación del bien inmueble en cuestión, semejante al que se observa en el documento marcado con la letra “D” y finalmente el demandante hace una explicación sana de los hechos en que basa su demanda; por lo que la denuncia planteada carece de fundamento, en consecuencia, se declara improcedente las Cuestiones Previas alegadas. Así se decide.-

De tal manera que para este Tribunal resulta necesario Declarar IMPROCEDENTE en derecho las Cuestiones Previas alegadas por la representación judicial de la parte demanda, atinentes a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada del ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, la oportunidad para dar contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha. No hay condenatoria en Costas.-
EL JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PATRICIA GUTIERREZ

NOTA: En esta misma fecha (14/12/2017) siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PATRICIA GUTIERREZ


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Expediente Nro: 10.343