REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, catorce (14) de diciembre de 2017
207° y 158°

SENTENCIA NRO. 93-2017-D
EXPEDIENTE No: 10.322-17
PARTE DEMANDANTE: ABG. DUMILA M. VELASQUEZ MONTAÑO
APODERADO JUDICIAL ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION
PARTE DEMANDADA JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ
APODERADOS JUDICIALES ABG. MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA Y AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CELESTINO C.A REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL ABG. LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE
APODERADO JUDICIAL ABG. ARMANDO NOYA MEZA Y ADRIANA CAROLINA NOYA MUÑOZ
MOTIVO INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió por distribución demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana abogada, DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad número V-5.690.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.995.315o, en su condición de conductor; la sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha siete (07) de abril del año Dos Mil (2000), bajo el N° 54, Tomo 23-A, y a la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la persona del Gerente, ciudadano YURY RAMOS; dándole entrada en fecha 16 de mayo de 2016.
Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.
I
NARRATIVA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“…que soy propietaria de un Vehículo Automotor el cual tiene las siguientes características: MARCA; SUZUKI, MODELO; GRAND VITARA, TIPO: SPOR WAGON, CLASE: CAMIONETA, COLOR ; PLATA, SERIAL DE MOTOR; H27A-281247, SERIAL DE CARROCERIA: JS3D94V684107832, PLACAS; AB560FG, USO; PARTICULAR,… el día Treinta (30) de Marzo del Año DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo aproximadamente las 12.45 P.M., me desplazaba por la Avenida Cancamure que está ubicada frente a la Panadería Mansión de Sucre, en sentido hacia la Urbanización Villa Ayacucho I en el vehículo de mi propiedad ya identificado, …pero una cuadra antes de llegar al vendedor informal de “Guarapo”… fue cuando de repente observe a un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F 150, COLOR: BALNCO, TIPO: PICK- UP, SERVICIO: ANCHI LARGA, PLACAS: AO4C160 AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: SERIAL DE CARROCERIA: 3FRF17W17AA25406 propiedad del Consorcio Celestino C.A, …, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, … titular de la cédula de identidad N° V-16.995.315, …, que venía a alta velocidad en sentido contrario por la calle San Bruno dando la vuelta en “U” hacia la Avenida Cancamure que está ubicado al frente de la panadería Mansión de Sucre, cuando de una forma violenta e intempestiva sin antes percatarse que por la Avenida Cancamure me desplazaba yo con mi vehículo, y en ese momento el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, giro de una forma violenta e intempestiva a su izquierda impactando con la parte delantera de mi vehículo,…
…el vehículo de mi propiedad.. sufrió los siguientes daños materiales, que deberán indemnizar solidariamente los demandados: Parachoques delantero; dañado, parrilla; Rota, Faro Derecho: dañado, Luz antiniebla: (2) derecho e izquierdo Rota, Marco de Frontal: Doblado, Radiador de Agua Doblado, Condensador de Aire: Doblado, Electro ventilador: (2) Roto, Sistema de Aire Acondicionado. Roto, Capot: Dañado, Guardafangos Delantero derecho e izquierdo: Dañado, Compacto: Doblado, Sección Delantera: Descuadrada, Filtro de Agua; Roto, Transmisión y Motor: Desplazados, Puente Delantero; Doblado, Suspensión Delantera; Doblado, Puerta Izquierda: Descuadrada, …( Acta de Avaluó),… que contiene el monto y los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad, salvo los daños ocultos.
…,es lógico concluir que los ciudadanos JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, las Firmas Mercantiles… “CONSORCIO CELESTINO, C.A.” y “PIRAMIDE DE SEGUROS, C.A.” en sus condiciones de Conductor, propietario, Administradora y Aseguradora, respectivamente, están obligados solidariamente a indemnizar los daños materiales causados a mi vehículo, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), causados al Vehículo de mi propiedad, …quien al desplazarse en forma abrupta, a exceso de velocidad en sentido contrario, a una velocidad no permitida para ese tipo vías e invadir el canal derecho de la Avenida Cancamure,…por donde se desplazaba el vehículo… de mi propiedad,…cruzar de una forma intempestiva hacia su izquierda, dando la vuelta en “U”, es decir, hacia donde está ubicada la Avenida cancamure y como consecuencia de ello choco de frente mi vehículo,… específicamente lo consagrado en los reglamento de la ley de tránsito terrestre,…. Artículo 153, …154, …250,…254, …, Ordinal 2°, letra B, …Letra B 15,…131, Ejusdem … 1.185 del Código Civil,..Artículo 1.191 Ejusdem,…demando en este acto… A el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, …en su condición de Conductor del vehículo causante y responsable del accidente.. A la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO, C.A.”… Y SEGUROS PIRAMIDE C.A. Para que sean condenados… en pagarme solidariamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00), que es el monto a que asciende a la reparación los daños materiales causados al vehículo de propiedad…”.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017, se exhortó a la demandante a subsanar el escrito libelar.- En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, la parte actora subsana el escrito de demanda. Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, se admitió la demanda, librándose boletas de citación a los demandados. (Ver f. 22 al 26). En fecha veinte (20) de junio de 2017, compareció el Alguacil de hizo constar que el ciudadano Yury Ramos, Gerente de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide C.A.”, se negó a firmar la citación. (Ver f. 28 al 35).
Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, se libró Boleta por Secretaría al Gerente de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide, C.A.”, (Ver 37 al 39).- En fecha siete (07) de julio de 2017, se practicó notificación por Secretaria al Gerente de la Sociedad Mercantil “Seguros Pirámide C.A.” (Ver f. 42 al 44). En fecha once (11) de julio de 2017, el Alguacil practicó la citación del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ. (Ver f. 45 y 46). En fecha once (11) de Julio de 2017, el Alguacil practicó la citación del representante legal de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO” C.A. (Ver f. 47 y 48).
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2017, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de citación a la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO C.A.”, en la persona del ciudadano REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ. (Ver f. 51 y 52). En fecha primero (01) de agosto de 2017, el Alguacil consignó recibo de citación con su respectiva compulsa de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO” C.A. (Ver f. 53 al 60). Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2017, se libró Boleta por Secretaría al representante de la Sociedad de Comercio “CONSORCIO CELESTINO, C.A.”.(Ver 61 al 63).- En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, el Secretario practicó Boleta de Notificación por Secretaria al representante del “CONSORCIO CELESTINO, C.A.”.(Ver f. 64 al 66).
En fecha tres (03) de Octubre de 2017, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de “SEGUROS PIRAMIDE C.A.”, constante de cuatro (04) folios (Ver f. 69 al 77).

ALEGATOS LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE, C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
“No es cierto que el vehículo conducido por JOHANROYCE FLORES NUÑEZ,…y que supuestamente le pertenece a CONSORCIO CELESTINO C.A., Sociedad de Comercio,… sea el causante del siniestro en el cual sufrió daños materiales el vehículo de la demandante…toda vez que la misma había sido impactada por otro vehículo que se dio a la fuga,…rechazo y niego y contradigo que mi representada deba y tenga que pagar cantidad alguna, por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de la demandante y menos aun que tengamos que pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por los daños, cuantificados por el perito HANDER PONCE quien practicó la experticia, anexada a las actuaciones de transito, la cual impugno en este acto. Rechazo, niego y contradigo que el vehículo conducido por el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ haya hecho una vuelta en “U” y que producto de esta se haya producido algún accidente…JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, ya se había incorporado a la vía correspondiente en más de un 50%, cuando fue impactado por el vehículo de la parte actora…No es cierto, que el vehículo conducido por JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ placas AO4C16D sea propiedad de la empresa Consorcio Celestino C.A. No es cierto que en la vía exista un vendedor informal de “Guarapo” y tampoco es cierto que los daños que se afirman…sean producto de la colisión con el vehículo conducido por el Sr. JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ. No es cierto que la Sra. DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO haya presentado una reclamación a SEGUROS PIRAMIDE, C.A. en fecha 11 de Diciembre de 2001…El Codemandado CONSORCIO CELESTINO C.A. tiene celebrado con mi representada Póliza de Seguros, de Responsabilidad Civil, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 55.313,50) como indemnización de daños a cosas, suma ésta a la que, en todo caso, estaríamos obligados a pagar. Se acompaña cuadro de recibo de póliza marcado con la letra “B”… No es cierto que Seguros Pirámide C.A. puedas resultar obligada a indemnizar un monto superior a la cobertura de la póliza de responsabilidad civil,…en el supuesto que se considere que debemos ser condenados, lo cual rechazamos por considerar que no están llenos los extremos, únicamente nuestra responsabilidad asciende hasta el monto indicado,…rechazo niego y contradigo que el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, ….sea responsable de la colisión en la cual sufrió daños el vehículo Marca Suzuki, Placas ABS60FG, propiedad de la actora,… estamos obligados a indemnizar los daños reclamados a través de la presente acción legal…”

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.

“… en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:45 pm), me desplazaba por la Calle Cancamure,… maniobrar para retornar hacia la vía que conduce para la Avenida Gómez Rubio, prudentemente giro el volante del vehículo que para ese momento conducía, fui sorprendido por la envestida de un vehículo,…Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Tipo: Sport wagon, Color: Plata, quien para el momento de la colisión era conducido por la ciudadana DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, …niego y rechazo , puesto de que la actora narra que yo iba a exceso de velocidad y que de manera imprudente impacte su vehículo, cosa que niego y rechazo, pues, la verdad de las cosas es el que era una hora pico, y que había tráfico, por lo que es imposible que haya conducido el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Celestino C.A. empresa para la que presto servicios laborales. NO es cierto, y así lo manifiesto en esta ocasión que no era posible, no es posible ir a exceso de velocidad en la referida Avenida Cancamure a la altura de las Panadería la Mansión de Sucre, … De los hechos que se admiten cono cierto. Es cierto que los hechos…. Han ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017),…, a la altura de la Panadería la mansión de Sucre, … siendo aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12.45 m). Igualmente es cierto que la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A., es propietaria del vehículo que para aquel momento conducía,…, Serial de Carrocería: 3FTRF17W17MA25406, Serial del Motor: 7MA25406, Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo; Pick-Up, Placa: A04CI6D, Color: Blanco, Año; 2007, Uso; Carga, ,…de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece 82013),…Así mismo es cierto, que era el conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A.…, De los hechos que se niegan y rechazan en la presente demanda. Niego y rechazo que haya el vehículo propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO CELESTINO C.A.,…haya invadido el canal de circulación de la parte actora,…y mucho menos que haya actuado violentamente. Niego y rechazo, …de manera violenta impactara el vehículo …Marca: Suzuki, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB560FG, Color: Plata, Serial de Carrocería: JS3D94V684107832. Niego y rechazo, …sea el culpable del accidente ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la Avenida Cancamure, … Niego y rechazo, …haya sido conducido con imprudencia o en el peor de los casos a exceso de velocidad,…Niego y rechazo, …haya sido conducido en sentido contrario invadiendo el canal de circulación de la actora. Niego y rechazo… haya sido conducido con imprudencia por mí. Niego y rechazo,…haya sido conducido de manera imprudente al conducir por la vía donde ocurrieron los hechos,…Niego y rechazo,…haya circulado por el canal que no le correspondía. Niego y rechazo,…haya causado daños,…indica la actora en su escrito libelar. Niego y rechazo,…que deba cancelar solidariamente la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200,000,oo),…Niego y rechazo, … haya circulado a altas velocidades, ….que es una hora donde el tráfico en esa zona, es lento,… por lo tanto niego y rechazo que haya el referido vehículo excedido velocidad, …”

ALEGATOS DEL CIUDADANO REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, PARTE CO-DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
“.. Es cierto que los hechos que señala la actora han ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), específicamente a la altura de la sociedad mercantil Panadería la Mansión de sucre,…siendo aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde… Igualmente es cierto …es propietaria del vehículo Serial de Carrocería: 3FTRF17W17MA25496, Serial de Motor: 7MA25406, Marca; Ford, Clase; Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: A04C16D, Color; Blanco, año:2007, Uso: Carga,.. de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), …De los hechos que se niegan. Niego y rechazo, que haya el vehículo… invadido el canal de circulación de la parte accionante,…Niego y rechazo, que el vehículo… haya ocasionado daños a un vehículo propiedad de la demandante,…Marca: Suzuki, Clase; Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso. Particular, Placa: AB560FG, Color: Plata, Serial de carrocería; JS3D94V684107832,…Niego y rechazo, que el vehículo,… sea el culpable del accidente ocurrido el día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete…Niego y rechazo que el vehículo… hay sido conducido con imprudencia …. Niego y rechazo que el vehículo,…haya sido conducido en sentido contrario,… Niego y rechazo,…haya sido conducido con insensatez,…Niego y rechazo,….que el vehículo… haya sido conducido de manera imprudente,…Niego y rechazo que el vehículo,… haya circulado por el canal que no le correspondía. Niego y rechazo,….cancelar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200,000,00)….Niego y rechazo, haya el vehículo, …circulando en altas velocidades, niego y rechazo, que haya,…excedido velocidad,…De la Contradicción de los hechos: “…en su folio seis (6), ya que indica que se dirigía a la Calle San Bruno, para incorporarse a la Avenida Gómez Rubio, …. De los Daños Materiales Sufridos. …situación esta que niego rotundamente, …folio doce (12…., pues dista de la realidad de los hechos,…de los daños que sufrió su vehículo….”)

Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de Despacho para la Audiencia Preliminar. (Ver f. 127). En fecha trece (13) de octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (Ver f. 128 al 130). En fecha trece (13) de octubre de 2017, compareció la parte Demandante y consignó el Original del Certificado de Registro de Vehículos (Ver f. 132 y 133). Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Tribunal fijó los límites de la controversia (Ver f. 134 al 137). (Ver f. 138).
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, se admitieron los Escritos de Pruebas promovidos por la parte actora. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2017, se Admitieron los Escritos de Pruebas promovidos por los apoderados judiciales de los codemandadas SEGUROS PIRAMIDE C.A y de JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, (Ver f. 146). Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se Revoco Parcialmente el auto de admisión de pruebas de la parte actora, solo en lo que se refiere a los testigos, los cuales serían evacuados en la Audiencia Oral y Pública. (Ver f. 147). En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública (Ver f. 148 al 153).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documental anexo al libelo de demanda: Copia certificada del expediente de Tránsito N° 132-30-03-2017; aun y cuando fue impugnada por el codemandado representante judicial de la empresa Consorcio Celestino, CA, la misma se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, ya que fue realizado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, en el cual se constata: fecha, lugar, hora, vehículos y conductores involucrados en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, así como la comisión de ciertos daños materiales productor de una colisión entre vehículos, por lo tant, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.-
Testimoniales. Ciudadanos JOSE DAVID PALACIOS y BERNARDO DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº 17.910.167 y 6.528.687 respectivamente; este tribunal no les da ningún valor probatorio a los deposiciones de los testigos al primero en razón que manifestó ser hijo de la demandante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración del proceso, y al segundo no se le otorga valor probatorio en razón de que manifestó mantener una amistad con la accionante, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil se desecha su testimonio del proceso, por tener interés en la resulta del juicio. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
1º.- Ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ
No aportó ningún medio de prueba al proceso, por lo tanto este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto, ya que solo se limitó a adherirse al principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba de las establecidas en la ley. Así se decide.-
2º.- Sociedad Mercantil, CONSORCIO CELESTINO, CA, representada por el ciudadano REUBLIN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.428.
Promovió el Principio de la Comunidad de la prueba, sin embargo la misma no constituye ningún medio de prueba de los contemplados en la Ley, por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Documentales:
- Marcado “A”, Copia simple de Acta Constitutiva de la empresa CONSORCIO CELESTINO, CA; con la cual se demuestra que la empresa demanda se encuentra registrada ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, a la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcada “B” Copia certificada del expediente de Tránsito N° 132-30-03-2017, el cual ya fue objeto de valoración y el mismo se tomo como un documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público y a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Marcado “C”, copia simple de Póliza de Seguro de Pirámide de Seguros, CA; se evidencia que el demandado celebró con la empresa Seguro La Pirámide, CA una póliza de Responsabilidad Civil hasta la cantidad de Bs. 55.313,50, sobre al vehiculo de la empresa CONSORCIO CELESTINO, CA; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3º.- SEGUROS LA PIRAMIDE, CA,
- El Principio de la Comunidad de la Prueba. Principio que no es objeto de valoración por cuanto no constituye un medio de prueba. Así se decide.-
- Marcado “B”, Póliza de Seguro de Pirámide de Seguros, CA; siendo ya objeto de valoración por este Tribunal en el se evidencia que el demandado celebró con la empresa Seguro La Pirámide, CA una póliza de Responsabilidad Civil hasta la cantidad de Bs. 55.313, 50, que cubre al vehiculo de la empresa CONSORCIO CELESTINO, CA; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad de la audiencia oral y pública los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles, CONSORCIO CELESTINO, CA y SEGUROS PIRAMIDE, CA abogados Luis Bastardo y Armando Moya, respectivamente, opusieron como defensa de fondo y Punto Previo a la contestación a la demanda, la Falta de Cualidad de la actora, y solicitan se declare Sin Lugar la demanda por no haber consignado junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la demanda ni tampoco señaló el lugar donde se encontraba, no pudiéndolo consignar con posterioridad .
Este sentenciador considera ineludible pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada, sobre la falta de legitimación ad causam de la parte demandante para intentar la demanda, invoco que la parte actora no presentó el documento fundamnetal que acredite la propiedad del vehículo inmerso en el accidente de tránsito a favor del demandado de autos, siendo presentado el original luego de interpuesta la demanda y no como un documento anexo al escrito libelar.
Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Omissis)

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Procede esta jurisdicente a revisar la legitimación de la parte acccionante, la cual se encuentra en entredicho en el presente juicio, a los fines de determinar si la demandante tiene el derecho a lo pretendido.
Dentro de las reclamaciones que efectúa la parte actora, se encuentra, los daños materiales ocasionados al vehículo modelo Grand Vitara, tipo: Sport Wagon, Marca Suzuki, que la misma conducía.
Es de advertir que armonía con lo señalado, establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre:

“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

En este sentido, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio debe ser opuesta como una defensa de fondo, a los fines de que el órgano jurisdiccional emita su pronunciamiento a favor o en contra, tal como fue alegada en el caso de marras. Sin embargo, de la revisión de las actas del proceso se evidencia que la parte actora consigna junto con el expediente de tránsito, el Certificado de Registro de Vehículo o llamado titulo de propiedad, encuentra incorporado a el en copia certificada, a nombre de la ciudadana Dumila Mercedes Velásquez Montaño, y quien resulta ser la accionante de autos, razón por la cual resulta evidente que tiene la actora la cualidad para actuar como demandante en el presente procedimiento.
Es necesario señalar igualmente que el referido Certificado de Registro de Vehículo presentado en principio en copia certificada hace plena prueba de la titularidad de la actora, máxime cuando el mismo no fue impugnada por las partes, simplemente se limitaron a señalar que el mismo no fue consignado en original, razón por la cual resulta improcedente la denuncia aleada por la parte codemanda y por lo tanto Sin Lugar el alegato de Falta de Cualidad formulado. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción propuesta es la indemnización de daños materiales, presuntamente derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 30 de marzo de 2017 de noviembre del año 2014, a las 12.45 pm, en la avenida Cancamure, frente a la mansión del Sucre, Cumana, estado Sucre, en la que se encuentran involucrados dos vehículos, uno Tipo: Gran Vitara, placas AB560FG, y otro tipo Pick-up, modelo F-150, placas AO4CI60, propiedad de la parte demandada.
Corresponde a este Tribunal determinar si del acervo probatorio aportado por las partes al presente juicio, si la accionante logró comprobar, la responsabilidad de la parte codemandada de autos, al alegar que el accidente ocurrió cuando el conductor demandado giró en “U” de manera violenta e intempestiva y con el exceso de velocidad, sin percatarse que la accionante transitaba por la Avenida Cancamure, impactando por la parte delantera de su vehículo
Asimismo, si la parte codemandada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra, demostrando que no tiene responsabilidad, tal como fue alegado por éste; para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.
De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye y así ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° (TT) 132-30-03-2017 llevado por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Estado Sucre, la ocurrencia de un accidente de tránsito, la fecha, lugar del siniestro y las partes involucradas en el mismo.
Ahora bien, en relación a los hechos no aceptados este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, para poder determinar si la actora logró demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello en este tipo de asuntos, como son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:
El artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

Así mismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, instituye:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

El artículo 1.185 del Código Civil consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo. Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la Ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticos jurídicas la Ley les obliga a responder.
En el caso de autos se evidencia del croquis levantado por la autoridad administrativa que existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en una colisión entre dos vehículo, uno propiedad de la actora, señalado con el Nº 2 y otro vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil, Consorcio Celestino, CA, señalado con Nº 1, en el cual se evidencia claramente que el vehículo Nº1, sale de la Calle Cocollar para incorporarse a la Avenida Cancamure sin la debida precaución y colisiona con el vehículo Nº 2 propiedad de la actora, tal y como lo dejó asentado el funcionario de transito actuante, quien levantó el croquis reglamentario, así como de la misma declaración rendida por el conductor ante el mismo funcionario, que cursa anexo al expediente de transito Nº(TT) 132-30-03-2017.
Del mismo croquis se evidencia que no hubo marca de frenado, lo cual hace presumir que no hubo exceso de velocidad, ni giro en “U”, como lo alega la actora; sino conductor del vehiculo Nº 1 al momento de realizar la maniobra de cruce lo hizo sin tomar la debida precaución que la maniobra requería para incorporarse al canal contrario de circulación, lo cual produjo el impacto y trajo como consecuencia que se produjeran daños materiales considerables sobre el vehículo Nº 2, siendo que este al transitar por la vía principal tenia privilegio de circulación, lo cual hace generar una culpa para el conductor del vehículo Nº 1, entendida esta, como el hecho ilícito que le es imputable a él por su actividad, al lesionar un derecho de otro, siendo responsable por el daño civil generado por su impericia, capacidad o destreza en la conducción del vehículo propiedad de la empresa Consorcio Celestino, CA, quien debió tomar todas las previsiones necesarias para cruzar la vía principal al otro canal de circulación, existiendo por tanto relación de causalidad entre la culpa, el daño producido; por lo tanto, le corresponde a este sentenciador declarar procedente en derecho la indemnización de los daños materiales, tal y como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente concluye este sentenciador, con base en los medios probatorios aportados al proceso y analizados, que el ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ actuó con inobservancia de las leyes y señales de tránsito, como lo alega la actora en su escrito libelar, es decir, fue quien provocó con su ocasionó la colisión de los vehículos, con su conducta, causándole daños materiales a la demandante de autos, todo lo cual hacen procedente en derecho la petición del quantum de la indemnización reclamada y que se determinó en el avaluó realizada por el experto, Perito Avaluador JANDER PONCE, de fecha 04/04/2017, que cursa al folio 16, el cual arrojó que el valor determinado para las reparación de los daños ocasionados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo); siendo solidariamente responsables y obligados los codemandados (ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.) a reparar el daño ocasionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Defensa Falta de Cualidad alegada por los abogados Luis Bastardo y Armando Noya, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.893 y 28.092, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del Consorcio Celestino C.A y la Empresa de Seguros Pirámide, C.A, respectivamente. SEGUNDO CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la abogada DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro V-5.690.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.130, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.315, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; en consecuencia SE CONDENA a los CODEMANDADOS ciudadano JOHAN ROYCE FLORES NUÑEZ, y las empresas CONSORCIO CELESTINO C.A y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a cancelar a la ciudadana DUMILA MERCEDES VELASQUEZ MONTAÑO, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,oo), por concepto de daños materiales ocasiones al vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: SUZUKI; Modelo: GRAND VITARA; Tipo: SPOR WAGON; Clase: CAMIONETA; Color: PLATA; Serial de Motor: H27A-281247; Serial de Carrocería: JS3D94V684107832; Placas: AB560FG, Uso: PARTICULAR. Se acuerda la Indexación Monetaria del monto condenado al pago por daños materiales, que será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte codemandada por resultar totalmente vencida.-
Se deja constancia que la presente decisión se dicta en su lapso legal.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese en la página web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PATRICIA GUTIERREZ.


Nota: En esta misma fecha (14/12/2017) y previos los requisitos de Ley, siendo la una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. PATRICIA GUTIERREZ.



EXP. Nº 10.322
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRANSITO
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