REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, primero (01) de Diciembre de 2017
207° Y 158°

SENTENCIA NRO. 88-2017-D
EXPEDIENTE No: 10.245
MOTIVO: DIVORCIO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: CESAR RODOLFO AREVALO COVA

APODERADA JUDICIAL ABG. GLADYS JOSEFINA LUGO
PARTE DEMANDADA ANGY MARIA GARCIA TERAN
APODERADO JUDICIAL NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS



“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
I
En fecha diez (10) de Mayo de 2016, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO, titular de la cédula de identidad número V-15.481.576, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, contra la ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad número V-15.506.500, fundamentada legalmente en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causal segunda (2da), produciendo conjuntamente con el libelo de demanda dos (02) documentos (Ver f. 01 al 07 y sus respectivos vueltos).- Se le dio entrada en fecha 10/05/2016 en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.245.

Alega el actor en el escrito de demanda lo siguiente:

“En fecha 26 de Diciembre del año 2003…contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio ribero del Estado Sucre con la ciudadana ANGY MARIA GRACIA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.506.500, domicilia en la Calle El Porvenir detrás del Simoncito, Casa S/N, Sector La Bomba, salida Cariaco- Casanay, Municipio Ribero del Estado Sucre, …acta de matrimonio … marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes. Después que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Dolores de Benítez Luna, Casa S/N, Sector Campo Alegre, Municipio Ribero, Cariaco Estado Sucre. …el 26/02/2014 mi conyugue ANGY MARIA GARCIA TERAN, sin causa justificada para ello, se marchó con algunos muebles, artefactos y otros, del hogar conyugal y hasta los momentos no ha regresado,…fundamento la presente demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, …Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”

(Negrillas del Tribunal)


Por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, emplazando a la misma para la comparecencia al primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m. Se libró Boleta de Citación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Se libró Comisión y Oficio bajo el N° 101-2016. (Ver f. 08 al 12). En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, compareció el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, titular de la cédula de identidad número, V-15.481.576, parte Acora, asistido por la Abg. GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468 y confirió Poder Apud-Acta a la prenombrada abogada. (Ver f. 13 y su vto). En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el Alguacil practicó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. (Ver f. 16 y 17).

En fecha trece (13) de febrero de 2017, se recibió comisión N° 2016-118, de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remiten las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado (Ver 18 al 32). En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Secretario dejó Constancia de haber recibido la comisión despachada en fecha 23 de mayo de 2016. Asimismo el ciudadano Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE, SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. (Ver f. 34).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.017, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.481.576 y de este domicilio parte Actora, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468. La parte Demandada no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO al primer (1er) día hábil de Despacho siguientes, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, a las 10.00 a.m. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia no estuvo presente en el acto (Ver f. 35).

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano Cesar Rodolfo Arevalo Cova, titular de la cédula de identidad número V-15.481.576, parte Actora, asistido por el abogado Frank Wilman Patiño Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.686. La parte Demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y la parte Actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda en contra de su cónyuge ciudadana Angy Maria Garcia Teran, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continúe e insistió en la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazaron a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la misma hora, a fin de tener lugar el acto de contestación a la demanda. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia no estuvo presente en el acto (Ver f, 36).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se dejó constancia que compareció al acto el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, titular de la cédula de identidad número V-15.481.576, parte Actora, asistido por la abogada DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.130; ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su cónyuge ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN. La parte demandada no compareció al acto, igualmente se dejo constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público, no estuvo presente en el acto (Ver f. 37).

En fecha trece (13) de junio de 2017, el secretario dejó constancia que a la 1:30 p.m. recibió escrito de medios probatorios de la parte demandante. (Ver f. 38). En fecha catorce (14) de junio de 2017, el secretario dejó constancia que agregó el escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandante en la presente causa. (Ver f. 39 al 41).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

I.-Hizo valer la circunstancia de que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda y de no demostrar nada que le favoreciera se hará efectiva la Confesión ficta. II.- Las testimoniales de los ciudadanos MERVIN RAFAEL CARRERA, YUDIT DEL VALLE MARTINEZ y JOSE IGNACIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.880.108, V-11.590.094 y V-16.398.553, respectivamente.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte actora y para la evacuación del particular II, se fijaron las 9:00 a.m.,10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a partir de la presente fecha (exclusive), a fín de que los ciudadanos Mervin Rafael Carrera, Yudit del Valle Martínez y José Ignacio González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.880.108, V-11.590.094 y V-16.398.553, respectivamente, comparezcan por este Tribunal a rendir sus declaraciones en calidad de testigos (Ver f. 42). En fecha veintiocho (28) de junio de 2017, se declararon Desiertos los Actos de testigos de los ciudadanos Mervin Rafael Carrera, Yudit del Valle Martínez y José Ignacio González, titulares de las cédulas de identidad números V-10.880.108, V-11.590.094 y V-16.398.553, respectivamente. (Ver f. 43 al 45).

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2017, compareció la Apoderada Judicial de la parte Acta, y solicitó nueva oportunidad para la declaración de los Mervin Rafael Carrera, Yudit del Valle Martínez y José Ignacio González, respectivamente, (Ver f. 46 y 47). En fecha catorce (14) de Julio de 2017, tuvo lugar los actos de declaración de testigos de los ciudadanos Mervin Rafael Carrera y Yudit del Valle Martínez, titulares de las cédulas de identidad números V-10.880.108 y V-11.590.094, respectivamente, a excepción del ciudadano José Ignacio González, que se declaró desierto el acto por no su incomparecencia. (Ver f. 48 al 52).

En fecha diez (10) de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de informes dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a la presente fecha (Inclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de procedimiento Civil. (Ver f. 53).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio (Ver f. 54).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Es importante para este Juzgador dejar sentado según la doctrina la institución del divorcio y al respecto remito a la Obra “derecho de familia”, de las autoras Dra. Antonia Padrón de Melet y Dra. Carmen González de Goizueta, pág. 187 y del Código Civil del autor Abog. Emilio Calvo Baca, pág. 159, en la que se establece:

“El Divorcio. Alcance y contenido de cada una de sus causales:
Se define el divorcio como la disolución legal del vínculo conyugal en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin…”

CAUSALES DE DIVORCIO
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio”.

2) El abandono voluntario…
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales
En otras palabras, es la negativa de uno de los cónyuges, debida a su exclusiva voluntad, de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, como son: el deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección etc.
Esta causal tiene también dos elementos:
Uno material, o sea el abandono propiamente dicho, el incumplimiento de los deberes conyugales: y otro, intencional, consistente en el firme propósito de no cumplir esos deberes conyugales, es decir, el abandono debe ser voluntario y consciente.
El abandono voluntario debe ser injustificado, es decir, que no haya una causal justa o un justo motivo para que alguno de los cónyuges incurra en el incumplimiento de sus deberes conyugales…”
(Negrillas del Tribuna ).


Ahora bien veamos si es procedente o no la causal invocada.

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, titular de la cédula de identidad número V-15.481.576, asistido por la abogada en ejercicio GLADYS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.397.647 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468 contra la ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad número V- 15.506.500, ha sido fundamentada legalmente en la causal Segunda (2º.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, solamente la parte Actora hizo uso de ese Mervin Rafael Carrera, Yudit del Valle Martínez y José Ignacio González, titulares de la cédula de identidad números V-10.880.108, V-11.590.094 y V-16.398.553, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 14 de julio de 2017 a excepción del ciudadano José Ignacio González, quien no rindió declaración y este Tribunal no le concede ningún valor probatorio, ya que su testimonial fue declarada Desierto; en consecuencia, este Juzgador pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primero: Hizo valer la circunstancia de que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda y de no demostrar nada que le favoreciera y se haga efectiva la confesión ficta. Lo cual no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.
Segundo: Hizo valer las testimoniales de los ciudadanos Mervin Rafael Carrera Y Yudit del Valle Martínez titulares de las cédulas de identidad números V-10.880.108 y 11.590.094, respectivamente.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

En relación al testigo Ciudadano MERVIN RAFAEL CARRERA, titular de la cédula de identidad número V-10.880.108, se extraen las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga Ud. si conoció a la ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, y le consta que fue cónyuge del ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA ¿ Contestó: “ Sí, me consta”.- SEGUNDA:¿Diga Ud, señor Mervin si tiene conocimiento de los años de casados que duraron dicha pareja? Contestó:” Si tengo conocimiento duraron casados aproximadamente ocho (08) a Nueve (9) años “.- TERCERA: Diga Ud, señor Mervin si le consta que la ciudadana ANGY GARCIA TERAN abandonó su hogar? Contestó:” Sí, me consta tiene un aproximado de tres a cuatro años, se llevó hasta los corotos que estaban dentro de la casa“.- CUARTA: Diga Ud, si tiene conocimiento de algún intento de la ciudadana ANGY GARCIA TERAN de volver a su hogar? Contestó: “Desde que se llevó los corotos no la he visto ni la he oído que quiera regresar.-

Con relación a la testigo Ciudadana YUDIT DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.590.094, se extraen las siguientes preguntas: PRIMERA:¿ Diga Ud. si conoció a la ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, y le consta que fue cónyuge del ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA ¿ Contestó: “ Sí, me consta”.-SEGUNDA:¿Diga Ud, señora Yudith si tiene conocimiento de los años de casados que duraron dicha pareja? Contestó:” Si tengo conocimiento que duraron casados aproximadamente catorce (14) pero tiene cuatro (04) que se fue”.- TERCERA: Diga Ud, señora Yudith si le consta que la ciudadana ANGY GARCIA TERAN abandono su hogar? Contestó:” Sí, me consta por que yo la ví cuando estaba llegando a mi casa y la ví cargando los corotos“.- CUARTA: Diga Ud, si tiene conocimiento de algún intento de la ciudadana ANGY GARCIA TERAN de volver a su hogar? Contestó: “Tiene cuatro (04) años que se fue y no ha vuelto más”.

Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de los ciudadanos Mervin Rafael Carrera y Yudit del Valle Martínez, por haber resultado las mismas contestes, precisas, contundentes y bien fundamentadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quedó demostrado que:

1- Que conocen a los cónyuges ciudadanos Cesar Rodolfo Arevalo Cova y Angy Maria García Terán.
2- Que la demandada ciudadana Angy Maria García Terán abandonó a su cónyuge ciudadano Cesar Rodolfo Arevalo Cova.

En la presente causa ha quedado demostrado que la demandada, ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, abandonó a su cónyuge, ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA lo cual demuestra y confirma los dichos de la parte Actora, y las declaraciones testimoniales evacuadas en el juicio; razón por la cual resulta procedente la causal invocada, de lo que se concluye que la pretensión debe serle favorable a la parte actora y en consecuencia deberá este Tribunal declarar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CESAR RODOLFO AREVALO COVA, titular de la cédula de identidad número V- 15.481.576, representado judicialmente por la abogada GLADYS JOSEFINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.468 contra la ciudadana ANGY MARIA GARCIA TERAN, titular de la cédula de identidad número V-15.506.500; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año dos mil tres (26/12/2003) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (01/12/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.

NOTA: En esta misma fecha (01/12/2017) siendo las once de la mañana 11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.