REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 24 de noviembre de 2.017 se recibió del Tribunal distribuidor la presente demanda contentiva de la pretensión RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano Luis Felipe Castañeda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.954.021, asistido por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo y Rubén García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 11.276 y 15.385 respectivamente, contra el ciudadano Freddy Castañeda Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.377.
Vista a la pretensión RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano Luis Felipe Castañeda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.954.021, asistido por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo y Rubén García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 11.276 y 15.385 respectivamente, en la cual manifiesta que actúa en su carácter de copropietario conjuntamente con el ciudadano Freddy Castañeda Brito, de un inmueble (casa) ubicada en la calle las flores de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía de Estado Sucre, que los derechos de propiedad los adquirió por venta que le hiciera la ciudadana Sorayense Amacoa Castañeda López, tal como consta de documento registrado ante el registro Público de los Municipios Mejías y Bolívar del estado Sucre con fecha 18 de noviembre de 2016, anotado bajo el nro 26, folios 244 hasta 246 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Por venta que le hiciera la ciudadana Francisca Mireya López de Castañeda, tal como consta de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y mejía del estado Sucre, con fecha 28 de noviebre de 2016, anotado bajo el nro 17, folio 247 hasta el 249 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, los referidos documentos son anexados a la demanda marcados “A” y “B” y prueba su carácter de propietario y los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Freddy Castañeda Brito, en la cosa común lo adquirió por venta que le hiciera la ciudadana Josefa María Brito viuda de Castañeda , tal como consta en documento registrado por ante el registro Público de los Municipios Bolívar y Mejia del estado Sucre, anotado bajo el Nro 7, folios 9,10 y 11 Protocolo Primero, Segundo trimestre de fecha 30 de abril de 1980, acompañó fotocopia del documento marcado “C”, donde consta el carácter de copropietario. Y que el inmueble deslindado antes de él adquirir los derechos de propiedad había sido dado en arrendamiento a la Comercial Bermúdez y Ribero C.A, por el otro copropietario Freddy Castañeda Brito quien desde el día 28 de noviembre de 2016, fecha en la que protocolizaron por el registro Público de los Municipios Bolívar y Mejía. Los derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble común (casa) hasta la presente fecha, es decir un (01) año, se ha negado todo lo referente al contrato de arrendamiento existente sobre la cosa común (tipo de contrato, tiempo de duración, monto del canon de arrendamiento mensual) llegando al extremo de ofrecer en venta sus derechos de propiedad a un tercero extraño a la comunidad ignorando el derecho preferencia que tiene en su carácter de copropietario para adquirir la cosa común. De tal manera que el copropietario Freddy Castañeda Brito, se aprovecha de la cosa común en su totalidad y que esa conducta es contraria alo establecido en los artículos 761 y 765 del código civil, que la contravención a las disposiciones legales por parte del copropietario Freddy Castañeda Brito, ha traído como consecuencias que desde el 08 de noviembre de 2016 hasta la presente fecha no haya recibido ningún beneficio por concepto del pago del canon de arrendamiento mensual que cancela la arrendataria Comercial Bermúdez y Rivero C.A al arrendatario Freddy Castañeda Brito, es por lo que demanda al ciudadano arrendatario Freddy Castañeda Brito, para que en su carácter de copropietario de la cosa común convenga o en su defecto sea condenado a rendir cuenta por cobro del canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de diciembre de 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio , julio agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2017 por el arrendamiento de la cosa común fundamento la presente demanda en los artículos 873 y siguientes del código de Procedimiento civil y en los artículos 761 y 765 del código civil, asimismo solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad del bien común (casa) que tiene el copropietario Freddy Castañeda Brito.
Planteada de esta manera la pretensión del actor, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El juicio de rendición de cuentas, se encuentra establecido en el Capitulo Sexto, Titulo II del Libro del Código de Procedimiento Civil, concretamente el Artículo 673 que establece lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.-
En la norma en comento se encuentra establecido, cuales son los sujetos activos y pasivos obligados a rendir las cuentas, también nos establece el lapso en que debe rendirla, y las defensas y excepciones que puede alegar una vez que ha sido intimado.
Ahora bien, es carga del demandante cumplir en la demanda con todos los requisitos del artículo 340 eiusdem, además debe acompañar los instrumentos de su pretensión, donde se acredite la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como también el período y el negocio o los negocios determinados que deba comprender.
El Artículo 673 estipula, para que la demanda sea admitida y se haga la intimación del obligado se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica.
b) Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados, que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda, el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.
Asimismo el artículo 340 del código de procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Es decir que los documentos fundamentales de la demandan son aquellos en los que el actor fundamenta su pretensión y le otorga la legitimidad para actuar.
Ahora bien, cuando los mismos o el mismo, si fuere el caso, no son consignados, el legislador impuso una sanción, establecida en el artículo 434 de la misma ley adjetiva, que dice:
“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse, dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros ”.
En relación a la citada norma, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente:
“…El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de pruebas, y es que el documento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego promoverlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”
De la revisión de los documentos anexos a la demanda del caso en estudio, se verificó que el actor no consignó alguna documental que acredite que los ciudadanos LUIS FELIPE CASTAÑEDA GONZALEZ y FREDDY CATAÑEDA BRITO, tengan algún negocios en común, ni tampoco se observa la excepción que indica el 434 eisdem, de mencionar la oficina donde se encuentre documento que acredite tal obligación, solo consignó documento donde se evidencia que ambos tienen la propiedad de un inmueble (casa), trayendo como consecuencia la Inadmisión de la demanda, por el no cumplimiento de los artículos 340 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida con suficiente claridad la norma que acoge a los procesos ejecutivos de rendición de cuentas, las causas, motivos y sujetos que están obligados a rendirlas, debe este tribunal verificar la cualidad del actor para interponer la demanda, así como la cualidad pasiva, y en ese sentido, pudo observarse, que al momento de la interposición de la demanda, 23 de noviembre de 2017, y de la documentación anexa al libelo, la parte actora no presentó documento autentico adjunto, donde conste la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, como lo es en el presente caso, el contrato de arrendamiento que menciona el demandante de donde se derive la obligación que tiene de rendir cuentas, por tanto, la cualidad pasiva no esta demostrada, considerando quien suscribe que la falta de documento autentico que obligue al demandado a rendir cuentas, y la falta de cualidad pasiva, son presupuestos procesales que deben ser revisados por el juez en cualquier estado y grado de la causa, constituyendo ello, los supuestos de declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, y así se declara.
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano Luis Felipe Castañeda López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.954.021, asistido por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota Codallo y Rubén García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 11.276 y 15.385 respectivamente, contra el ciudadano Freddy Castañeda Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.687.377. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Publiquese en la página web del tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. NEIDA MATA LA SECRETARIA
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria
ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente: .
Materia: Mercantil
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Partes: Luis Felipe Castañeda López Vs. Freddy Castañeda Brito.
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