JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, PRIMER CIRCUITO.
Cumaná, 12 de diciembre de 2017
Años 207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017 por la actora en el cual solicita se ratifique la medida cautelar de embargo preventivo decretada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2017, sobre el R/M UMAY Nro OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nro. ARSH-11444, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de ratificación de medida cautelar, este tribunal en fecha 27 de octubre de 2017, decreto medida provisional de secuestro en los siguientes términos:
“En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda presentada en fecha por el abogado, ISMAEL LOPEZ PALIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro V-9.939.571, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 72144, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPESCA09 C.A, domiciliada en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, inscrito en el registro informático fiscal (RIF) bajo el nro J-341060227, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta en fecha 02 de marzo del año 2011, asiento nro 57, tomo 35-A. este tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fomus boni iuris) como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacer ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el tribunal (periculum in mora) establecidos en la norma adjetiva 585 y 588 del código de procedimiento civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“ En criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exixta en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoris la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En Cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama” (sentencia NRO 0032 de la Sala Político Administrativa. Sentencia 00404, expediente Nro 0692 de fecha 20 de marzo de 2001).
En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señalo en su libelo de demanda lo siguiente:
“ De conformidad con lo establecido en el artículo 94, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, y la existencia del crédito privilegiado de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 115 de la misma ley en virtud del hecho ilícito que causó daños materiales, solicito se decrete el embargo preventivo del R/M UMAY, de matrícula numero OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nro ARSH-11444 y que el mismo sea practicado mediante notificación al Capitán de Puertos de la Circunscripción Acuática de la capitanía de puerto de Puerto de Guiria, según lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem en vista del riesgo de que queden ilusorias las resultas de esta demanda, a estos efectos existe prueba fehaciente de la existencia del crédito marítimo derivado de la ocurrencia del siniestro y graves daños asimilables a una pérdida total del buque pesquero GAVIOTA. En este sentido ratificamos el legítimo derecho que tiene nuestra representada, a deducir la pretensión efectuada en la demanda, que se deducen perfectamente de las razones de hecho que la sustentan y de sus argumentos jurídicos expuestos.. En este sentido la existencia del crédito marítimo previsto en los numerales 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, se produce ope legis por tratarse la reclamación judicial de un crédito nacido de perdidas causados por la explotación del R/M UMAY, en relación con el abordaje del que fue objeto el buque pesquero GAVIOTA…”
En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:
“ Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por cuantía y en las condiciones que el tribunal determine para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a este último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque determinado mediante informe técnico de un inspector naval” (subrayado y negritas del tribunal).”
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este tribunal tiene que verificar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una medida preventiva de embargo del buque, conforme al citado artículo 97 de la Ley de comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo de daños y perjuicios materiales y lucro cesante sufrido al buque de pesca GAVIOTA y que la parte actora acompaño como elementos probatorios para solicitar dicha medida registro naval, licencia de navegación, certificado nacional de arqueo, protesta de averías del capitán de R7M UMAY, protesta de mar de mar presentada por el capitán de gaviota, permiso de zarpe presupuesto de reparación del buque gaviota, recibos de pago por concepto de vigilancia, a los fines de demostrar el hecho alegado ,por lo que estas instrumentales y al analizar la cautelar solicitada a los fines de la cautelar solicitada, por lo que estaría este tribunal obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el buque antes identificado de acuerdo a lo indicado en la referida norma.
En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en el libelo de la demanda, contemplado en el artículo 94, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Artículo 93 de la ley de Comercio Marítimo, que señala:
Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Titulo, se entiende por crédito marítimo la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.

Así las cosas, este tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia, en este orden de ideas , se evidencia que se ha demandado la indemnización de daños materiales y lucro cesante, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:
“Es el caso que en fecha 18 de noviembre de 2016, el buque Gaviota se encontraba atracado en el muelle ocho (8) del Puerto de Guiria haciendo uso de cabos de anclaje en forma común y correcta en la que este tipo de embarcaciones se posiciona durante la estadía en el referido puerto. A bordo de la embarcación se encontraban los miembros de la tripulación Nexis Bosco y Enrique Daliz y que consta en protesta de avería que aproximadamente a las 9:00 horas el REMOLCADOR UMAY se encontraba efectuando maniobra entre los muelles 5 y 10 del puerto de Guiria. Durante la referida maniobra y a pesar de contar con el suficiente espacio de navegabilidad siendo la motonave UMAY un buque relativamente pequeño y por su naturaleza de remolcador altamente maniobrable, ésta desatendió medidas de mínimas de seguridad y pasó excesivamente cerca de la proa del buque GAVIOTA lo cual produjo una violenta succión así como el enganchado del cabo del anclaje del buque GAVIOTA, es un hecho conocido para los actores marítimo de la zona de puerto de Guiria que desde hace muchos años todos los buques que pasen frente al área donde atracan los buques pesqueros, deben adoptar una distancia suficientemente segura como para evitar abordajes e incidentes que puedan poner en riesgo las vidas humana.. que los armadores del GAVIOTA constituyen una empresa dedicada ala pesca artesanal confiaron en la calidad de la reparaciones efectuadas por los armadores del buque UMAY, por lo que solicitaron el zarpe a la capitanía de puerto para efectuar las correspondientes faenas de pesca según permiso de zarpe, el capitán del puerto otorgo el permiso de zarpe al buque pesquero GAVIOTA, desafortunadamente en fecha 18 de diciembre de 2016 los daños producidos en el casco de la embarcación a causa de la grave negligencia del capitán y los armadores de R/M UMAY se manifestaron grietas e ingreso de agua en las zonas de laterales de las sentinas del motor, debajo de las cavas refrigeradoras de pesca y en los lados de babor y estribor del buque así como la cabina del contramaestre. Daños estos verificados por el inspector naval nominado capitán de puerto del puerto de Guiria….”

En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares que las instrumentales incorporadas a los autos marcadas: protesta de avería realizada por el capitán del Remolcador AMUY, Edgar Tovar, Protesta de mar presentada por el capitán de Gaviota, documentos emanados de servicio marítimos submarinos, industriales y comerciales C.A, presupuesto de reparación de casco; permiso de zarpe, presupuesto motor y trasmisión emanada de de la sociedad mercantil motores y servicios ANENCA C.A, oferta de venta de embarcación similar emanada de Inversiones Alta Pesca. C.A, facturas de bombas hidráulicas emanadas del ciudadano Ricardo León Semidey Tineo; facturas de venta de pescado emanadas de TRANSPESCA, documentos estos que fueron aportados por el accionante, con estas pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que considera quien juzga que esta cumplido una de las condiciones, a saber el fumus boni iuris. Así se declara.-
Por otra parte, alega la actora lo siguiente en cuanto al bien objeto de la presente solicitud:
“ Solicito de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 94, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 93 de la ley de comercio marítimo y ante la existencia de un crédito marítimo privilegiado de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5 del artículo 115 de la misma ley y en virtud del hecho ilícito, solicito el embargo preventivo del R/M UMAY”
Así las cosas; dado que la medida preventiva de embargo, es un instrumento del proceso que logra la inmovilización de éste a petición del actor que alega la existencia de un crédito marítimo que en el presente caso se encuentra fundamentado en el hecho ilícito que causo daños materiales al causar un abordaje en contra del buque de pesca Gaviota y que como medida cautelar tiene su finalidad en garantizar estos créditos mientras son discutidos en sede jurisdiccional.
Así las cosas, este tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre R/M UMAY Nro OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nro ARSH-11444, en consecuencia ordena notificar a la capitanía de puerto de la circunscripción acuática de la Capitanía de Puerto de Guiria, según lo dispuesto en el artículo 104 de la ley de Comercio Marítimo, a los fines de prohibir el zarpe de dicho buque. Librese el oficio correspondiente. Asi se decide.- “

Observa este tribunal que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, habiendo concluido los lapsos para la oposición a la medida y de articulación probatoria para que “los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, este tribunal se encuentra compelido a dictar sentencia definitiva que vendrá a sustituir a la decisión provisionalmente decretada. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2005, juicio Transporte Centauro Express, C.A. Vs. Corimón Pinturas, C.A.:
“(…) En atención a los preceptos supra trasladados (arts. 601, 602 y 603 C.P.C.) resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida, si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacúen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla(…)”

En atención a lo anterior, observa este despacho que al no constar en autos que la parte contra quien obra la medida haya cumplido su carga de formular oposición tempestivamente o promovido pruebas que le favorezcan durante el lapso legalmente dispuesto para ello, existen elementos suficientes que le permiten a este tribunal a dictar sentencia definitiva en la incidencia cautelar de conformidad con el artículo 603 del código de procedimiento civil: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Observa este juzgado que en legislación marítima implementada vigente, se incluyó una enumeración de los créditos marítimos. En efecto, la enumeración de créditos marítimos contenida en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo es taxativa por lo que de que ninguna otra acreencia distinta a las enumeradas en el artículo 93 se puede dar lugar al decreto de medidas preventivas contra un buque, y así se declara.
Por otro lado la existencia de un “crédito marítimo” confiere el beneficio procesal de permitir a su titular obtener el decreto de una medida cautelar para garantizar un eventual fallo e incluso de embargar un barco distinto a aquél que hace nacer el crédito. En razón de conceder este beneficio especial a sus titulares, considera este Tribunal que la enumeración taxativa de créditos marítimos, en formato de “Lista Cerrada”, contenida en el mencionado artículo 93, debe ser interpretada restrictivamente, y así se declara.
Establecidos los anteriores parámetros, pasa de seguida el Tribunal a analizar el crédito alegado por la actora como crédito marítimo y la oposición formulada por la demandada al embargo preventivo del buque “R/M UMAY”, Revisará entonces este Juzgador el crédito marítimo alegado determinado en el ordinal primero del artículo 93 del ley de Comercio Marítimo, alegado en el libelo de demanda, que contiene la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo de buque, lo cual hace en los siguientes términos:
Debe esta sentenciadora cumplir tarea de revisar en esta fase cautelar, dentro de los límites aquí sentados y sin pronunciarse sobre los méritos o el fondo de la controversia, si a efectos cautelares, puede considerarse que el presente asunto descansa o está formalizado en “Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.”, como lo exige el artículo 93.1 de la Ley de Comercio Marítimo. Dicha revisión, tomando como base los parámetros asentados en esta sentencia, deberá hacerla quien sentencia tomando como ciertos los alegatos formulados por la actora y haciendo una interpretación restrictiva de la referida norma a la luz del incumplimiento de la parte demandada de su carga procesal de oponerse al decreto de medida preventiva y promover a su vez pruebas que le favorezcan.
Al evaluar lo anterior, y resaltando que las normas del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo deben interpretarse restrictivamente y tomando como ciertas las afirmaciones de hecho de la actora sólo a los fines de esta decisión en fase cautelar, más sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, acerca de la efectiva ocurrencia del hecho ilícito producto del abordaje alegado por la parte actora el cual, a decir de la misma en su escrito libelar: “ha producido los daños ruinosos o catastróficos en la embarcación GAVIOTA, propiedad de nuestros poderdantes antes identificados”. Por ello, en criterio de este sentenciador, los presuntos daños alegados por la parte actora en su libelo se ajustan al presupuesto normativo del artículo 93.1 de la Ley de Comercio Marítimo y así se declara. Consecuencia de lo anterior, procedía el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 93.1. ejusdem y así se decide.
Siendo que este Tribunal ha concluido que para decretar medida cautelar sobre un buque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Comercio Marítimo, como en este caso, el solicitante tiene la carga de alegar y establecer al menos una presunción de la existencia de créditos marítimos a su favor; y habiendo concluido que en el presente caso, tomando como ciertas las afirmaciones de hecho formuladas por la actora en su demanda sólo a los fines de decidir definitivamente sobre medida cautelar decretada, la actora ha alegado y establecido presunción de la existencia del crédito marítimo a su favor y demostró la presunción del buen derecho alegado, debe este Tribunal verificar si están llenos los extremos para proceder a dictar la medida preventiva de embargo decretada sobre el buque R/M UMAY y en este sentido vemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Para seguir el mismo orden llevado con la resolución de la medida preventiva de embargo de buque, comienza este tribunal por verificar los requisitos de obligatorio cumplimiento por la parte actora para el decreto de la medida y sobre los cuales no consta haya habido oposición en autos.
Este tribunal observa que sobre el tratamiento para el periculum in mora existe jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque acerca de que este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima en los términos que expresa la parte actora.
En relación al requisito del Fummus bonus iuris, con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo del buque “R/M UMAY” solicitada, este tribunal observa que al no constar en autos oposición al decreto de embargo o promoción de pruebas que le favorezcan por parte de la parte demandada, se mantiene íntegra coincidencia en la opinión del juzgador en relación a los argumentos esgrimidos en decreto preventivo de medida cautelar expuestos anteriormente, en este sentido este Tribunal considera satisfecho este requisito por las mismas razones y argumentos explicados con respecto al mismo para la medida preventiva de embargo de buque analizados ya previamente y así se decide.
Así las cosas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Sucre ratifica la medida de embargo preventivo sobre el R/M UMAY Nro OMI 9217395, matriculado en Venezuela, Puerto de Pampatar con el Nro. ARSH-11444, en consecuencia ordena notificar mediante oficio a la capitanía de Puerto de la circunscripción acuática de la capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, donde actualmente se encuentra ubicado el buque, a los fines de que mantenga la inmovilización del buque vista la confirmación definitiva del decreto preventivo y prohíba su zarpe hasta tanto no exista una decisión de este tribunal o de una superioridad en sentido contrario. Asimismo se ordena notificar al registro naval respectivo a los fines de informar la medida decretada sobre el buque. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión esta fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de procedimiento, se ordena la notificación de las partes.
Juez Temporal
Abg. Neida Mata
Secretaria
Abg. Vianett Marcano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librense los oficios correspondientes. Y boletas de notificación.
Secretaria
Abg. Vianett Marcano

Exp19771