REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÙPANO.-



EXP. N° 14.815-17.
DEMANDANTE: MARVELYS SALAZAR PINO
DEMANDADO: JOSÉ JESÚS SUÁREZ VALLEJO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I


En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2017, introdujo la ciudadana MARVELYS MARIA SALAZAR PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.228, domiciliada en Sector El Valle, vereda 07, casa N° 08, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el ciudadano JOSÉ JESUS SUAREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.369, Profesión Comerciante, domiciliado en Carretera Carúpano – San José, casa s/n, frente de la placita, antes de llegar a la Alcabala “San Roque”, parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre.

La presente solicitud se admitió en fecha 30 de Octubre de 2.017, se ordeno citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) días de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes. Exhortar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación..
Corre inserto al folio 13 boleta de citación del demandado la cual fue cumplida por el Alguacil del Despacho renunciando al exhorto librado, dándose por citado la parte demandada en fecha 15-11-17.-

Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistió al Acto. Se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


II

El tribunal para decidir observa:

Refirió la accionante, la solicitud de obligación de manutención solicita que se fije en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES del sueldo integral del Trabajador, SIETE MILLONES por bonificación de fin de año, y el cincuenta (50%) por ciento de Medicinas y gastos Médicos, por gastos escolares, uniformes y útiles escolares.-

Esta demostrada la relación paterna filial de de la niña OMISSIS y la adolescente OMISSIS, con su progenitor ciudadano JOSÉ JESUS SUAREZ VALLEJO, parte demandada en el presente juicio, con la partida de nacimiento, la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público (folios 3 y 4).- Y ASI SE ESTABLECE.-
Corre inserto a los autos contestación extemporánea del demandado, asistido por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, quien manifiesta:
1. Que rechaza lo exigido por la parte demandante, en virtud que sus ingresos no llega para cubrir CINCO MILOONES de obligación de manutención.
2. Que el viene cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad para con sus hijas.
3. Que ofrece la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) MENSUALES.
4. Que, tiene otra carga familiar (2hijos).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de OMISSIS y la adolescente OMISSIS La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna baucher de pago. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna transferencia (pagos electrónicos), (folio 60). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Consigna recibos de pago del colegio Ramón Santelli de la niña OMISSIS, (folios 18 y 19). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna varias facturas de gastos variados, (folios 22 al 48). La cual se le otorga valor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna varias transferencias (pagos electrónicos), (folios 49 al 52). La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copias certificadas de las Partidas de nacimiento de OMISSIS. La cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76, Ejusdem, en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, e hijas, Articulo 78, constitucional el cual establece que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo adelante (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos y vivienda digna, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece:
“ La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”En cuanto al artículo 371, establece la proporcionalidad, teniendo en cuenta el Interés Superior de la Niña y la Adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes; motivos `por los cuales este tribunal declara Con Lugar la presente causa en el interés de la adolescente, en la parte dispositiva de esta sentencia.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se fija la siguiente:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: se fija adicional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1. 200.000,00) por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO se fija adicional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1. 200.000,00) por concepto de Bono Navideño para la adquisición de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda que el progenitor continúe el pago de colegio de sus hijas OMISSIS y la adolescente OMISSIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARVELYS MARIA SALAZAR PINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.767.228, contra el ciudadano JOSÉ JESUS SUAREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.217.369, de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los Artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA); en los siguientes términos:

PRIMERO: Se fija la cantidad de SESISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: se fija adicional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1. 200.000,00) por concepto de Bono Vacacional para la adquisición de uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO se fija adicional la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1. 200.000,00) por concepto de Bono Navideño para la adquisición de ropas, calzados. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: Se acuerda que el progenitor continúe el pago de colegio de sus hijas OMISSIS y la adolescente OMISSIS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO














Exp. Nº 14.815-17.-
JMG/drm/am.-