REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.635-17.-
SOLICITANTES: RAUL ELIGIO SALAVERRIA ZAMORA Y BELKIS JOSEFINA BLANCO DE SALAVERRIA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Doce (12) de Junio de 2.017, los ciudadanos RAUL ELIGIO SALAVERRIA ZAMORA Y BELKIS JOSEFINA BLANCO DE SALAVERRIA titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.908.444 y 10.575.793, respectivamente, domiciliados en Sector Río Salado, Calle Andrés Bello, Casa Nº 78, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, asistidos por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Valdez Estado Sucre, actuando en representación de la niña OMISSIS, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-

Junio de Dos Mil Diecisiete y se acuerda la comparecencia de los ciudadanos RAUL ELIGIO SALAVERRIA ZAMORA Y BELKIS JOSEFINA BLANCO DE SALAVERRIA a emitir su opinión. Asimismo se ordena citar al ciudadano OSCAR JOSE SALAVERRIA BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.647.711 (Progenitor) domiciliado Sector Río Salado, Calle Andrés Bello, Casa Nº 78, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y a la ciudadana LILIANA MEJIAS OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 22.776.716, domiciliada en Sector mesa de Urape, calle Bajada Tajamar, casa S/N, Municipio Acevedo, Caucagua Estado Miranda. Se Comisiona al Coordinador Judicial Del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Estado Miranda. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho a objeto de hacerle Evaluación Social a la presente Medida de Protección. Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público, E igualmente se libra Oficio al IDENA.-

II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por los ciudadanos RAUL ELIGIO SALAVERRIA ZAMORA Y BELKIS JOSEFINA BLANCO DE SALAVERRIA.
Se dio por notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 18).

Corre inserto a los autos las citaciones de los progenitores de la niña la cual fue cumplida por este Juzgado renunciando al exhorto emitido en fecha del año en curso. Dándose por citados el día 11 de Julio de 2017. (folios 21 y 22).

El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 26 al 29).

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de la Niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 11 de Julio del año 2.017, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos OSCAR JOSE SALAVERRIA BLANCO titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.647.711 (Progenitor) y a la ciudadana LILIANA MEJIAS OVALLE, titular de la cedula de identidad Nº 22.776.716, (progenitora) quienes manifestaron, entre otras cosas: Que están de acuerdo con la medida solicitada por los abuelos paternos.

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- la niña se encuentran bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos.
- La solicitante cuenta con la disponibilidad de tiempo para dedicárselo a la niña
- La vivienda cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad
- La solicitante cuenta con ingreso que le permite satisfacer las necesidades básicas de la niña
- La progenitora no se vincula con la niña
- El progenitor no está comprometido con la crianza de su hija
- La Familia materna no interactúa con la niña.

El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por los ciudadanos RAUL ELIGIO SALAVERRIA ZAMORA Y BELKIS JOSEFINA BLANCO DE SALAVERRIA titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.908.444 y 10.575.793, respectivamente, en beneficio de la Niña OMISSIS.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil diecisiete.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.635-17.
JMG/drm/am-