REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 14609.
DEMANDANTE: YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ
DEMANDADO: MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.511.076, domiciliada en: El Morro de Puerto Santo, sector El Mosquito 8 de Febrero, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representada por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio Norkis Osuna, inscrita en el inpreabogado Nº 141.334, según poder que corre inserto a los autos; contra el ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.269, domiciliado en calle cerca El Mercal “Valle Honda” Municipio Arismendi del Estado Sucre.

Manifestando entre otras cosas: “En fecha 14 de Agosto del año 2009, inicie una relación no matrimonial estable, espontánea, libre, en formas publica y notoria con el ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, y de esa unión nació un (01) hijo de nombre: OMISSIS, según constan de acta de nacimiento que anexa….continua manifestando que a comienzo del mes de enero del año 2.016, su Concubino cambio de conducta volviéndose agresivo, que tuvo que abandonar el hogar conyugal junto a su hijo, y por ende hacer la partición de comunidad de gananciales. …..”.

Que por todo lo expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.269, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que los bienes señalados formaron parte de la comunidad concubinaria que existió en siete (07) años de convivencia entre nosotros, luego paso a ser de la comunidad conyugal... que por consiguiente, dichos bienes les correspondían de por mitad….

Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148,173 Y 767 del Código Civil, y los Artículos 16 Y 177 del Código de Procedimiento Civil.

La presente solicitud se admitió en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.017, se emplazó durante Edicto a toda persona que pueda tener directo manifiesto en la solicitud y la citación del demandado. Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público.-
Consta en autos boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual fueron cumplida por el Alguacil del despacho (folio 25).-
En fecha 13 de Junio de 2.017, se agregó el edicto publicado (folio 28).-
En fecha 29 de Junio de 2017, la parte demandada se dio por citada, la cual fue cumplida por el Juzgado Comitente y fue agregada la comisión en fecha 17 de Julio de 2.017.

Dentro del lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignaron las que creyeron pertinentes.


II

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Y el artículo 767 deL Código Civil Venezolano, señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”

Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resaltamos lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata
de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater Ist Est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Estas relaciones, no reconocidas por Ley, hasta el año de 1942, no genera las garantías y seguridades que se que se derivan de la convención matrimonial, regulada por Ley, como inicio de la familia debidamente constituida, que lleva como objeto la constitución de la vinculación natural y social de carácter originario familiar” (cita textual de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada) .

Pauta el Artículo 767 del Código Civil Venezolano:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido


permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, exclusividad de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 1682 se establece el siguiente criterio e interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“…unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común….”.-

En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el día 14 de Agosto del año 2.009, hasta el 10 de Noviembre del año 2.016, con el ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, plenamente identificados en autos, con la cual procrearon un (01) hijo que lleva por nombre OMISSIS; aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; publica notoria, estable y permanente, que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.

EN el lapso para la contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
1. Reconoce la relación de estable de hecho con la parte actora en el lapso de 7 años.
2. reconoce que de dicha relación procrearon un hijo.
3. Niega, rechaza y contradice que haya existido bienes de la comunidad conyugal.
4. Niega, rechaza y contradice que haya existido maltratos físicos ni verbales hacia ella.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Acompañó junto con el libelo: Partidas de nacimiento de su hijo OMISSIS. (folio 10). la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 50 -53, los testigos traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ y MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ.-
2.) Que, saben y le constan que los ciudadanos YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ y MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ son solteros.
3.) Que, saben y le constan que los ciudadanos YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ y MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ mantuvieron una relación conyugal convivieron en perfecta armonía por un lapso de 7 años ininterrumpidamente.
4.) Que, saben y le constan que los ciudadanos YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ y MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, habitaron como concubino desde el año 2009 teniendo como domicilio conyugal la Recta de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
5.) Que, saben y le constan que nos presentamos como marido y mujer y lo asistía como verdadera esposa, en las obligaciones del hogar
6.) Que, saben y le constan que durante nuestra unión concubinaria procreamos un (01) hijo de nombre OMISSIS,
7.) Que , saben y le constan que la unión Concubinaria fue notoria, estable y pública construyendo mutuamente y adquiriendo una serie de bienes, entre los que se encuentra: la casa ubicada en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi Parroquia Puerto Santo del Estado Sucre, unos bienes muebles como lo fueron: 1 cocina, 1 bombona con regulador, 1 televisor, 1 DVD, 1 ventilador, 1 silla de madera del niño, 1 tanque de 900 litros, 2 camas, 1 cama matrimonial y 1 cama individual con su respectivos colchones, 3 sillas de mimbre
8.) Que, saben y le constan que el bien inmueble construido en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi Parroquia Puerto Santo del Estado Sucre, no consta de documento público, ni privado, registrado ni notariado por estar este anclado en unas tierras denominadas como ejidos municipales y siendo adquiridos por posesión legitima y por encontrarse este aun en proceso de construcción
9.) Que, saben y le constan que el ciudadano MANAURE JOSÉ VILLARROEL SUAREZ, en repetidas oportunidades la agredió física y verbalmente delante de familiares y vecinos, y ese fue el motivo por el cual el día primero del mes de noviembre del 2016, Yennys Rodríguez se vio obligada de abandonar su casa para proteger su integridad física y la del niño.
Dichas declaraciones son hábiles y contestes en lo declarado, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Teniendo en consideración las pruebas aportadas ha quedado demostrado que el ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, mantuvo una unión estable de hecho a la vista pública por un lapso desde el 14 de Agosto del año 2009, hasta el 10 de Noviembre del año 2.016, con la ciudadana YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ.
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora ha quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que en efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana YENNIS RODRÍGUEZ DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.511.076, contra el ciudadano MANUARE JOSÉ VILLARROEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.269, desde el día 14 de Agosto del año 2009, hasta el 10 de Noviembre del año 2.016.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil diecisiete.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. Nº 14.609-17.
JMG/drm/am.-