REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 3702.-
SOLICITANTES: JUNIOR GONZÁLEZ GUERRA Y WILLEANNYS AGUILERA LOPEZ
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JUNIOR GONZÁLEZ GUERRA Y WILLEANNYS AGUILERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.755, respectivamente, domiciliados el primero en Guaca, calle Las Salinas, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y la segunda en Guaca, calle El Rosario, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor se obliga a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) SEMANALES. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: : El progenitor se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) para los gasto esclares (útiles y uniformes). Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: progenitor se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) del BONO NAVIDEÑO, para los gastos decembrinos y juguetes. Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Ambos progenitores se obligan a sufragar los gastos de medicinas y medicamentos, salud, transporte de manera compartida, es decir, 50%. Y ASI SE ESTABLECE.-
.Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos JUNIOR GONZÁLEZ GUERRA Y WILLEANNYS AGUILERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.755, respectivamente,, en fecha Seis (06) de Octubre del año 2.017. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir Homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. el beneficiaria es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio del beneficiario es en Guaca, calle El Rosario, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dicha Adolecente, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3702
JMG/drm/am.-
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