REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 14.713-17.-
SOLICITANTES: MARTHA MARCANO RODRÍGUEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.017, la ciudadana MARTHA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.776, domiciliada en Urb. Manuel Salvador Salina, casa N° 4, vereda 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, actuando en representación de la Niña OMISSIS, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN.-
Septiembre de Dos Mil Diecisiete y se acuerda la comparecencia de la Ciudadana MARTHA MARCANO RODRÍGUEZ, (tía materna) a emitir su opinión. Asimismo se ordena citar al ciudadano JOSÉ ANTONIO VELIZ ACUÑA (progenitor), titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.957 (a los fines de dar su opinión. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Despacho a objeto de hacerle Evaluación Social y Psicológica a la presente Medida de Protección, E igualmente se libra Oficio al IDENA.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, interpuesta para ser ejercida por su Tía materna ciudadana MARTHA MARCANO RODRÍGUEZ. –
El Equipo Multidisciplinario consigna el informe requerido (Folios 40-44 y 46-48).
LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de la Niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, comparece la Niña OMISSIS, manifiestan entre otras cosa: “Que vive con su mamá (tía materna)y mis hermanos (primos) , veo a mis papá algunas veces, paso con mi papá las navidades, vive feliz viviendo con su tía materna (solicitante) mi papá y mi tía se la llevan bien …”.
Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- la niña se encuentran bajo la responsabilidad de su tía materna.
- La niña se encuentran inscrita en el medio escolar
- La vivienda cuenta con las condiciones mínimas de habitabilidad
- La solicitante cuenta con ingreso que le permite satisfacer las necesidades básicas de la niña
- La progenitora esta fallecida
- La niña interactúa con su progenitor
- En el medio familiar paterno hubo maltrato intrafamiliar.
Las conclusiones que arroja la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• Se trata de adulta media que impresiona sensible, espontánea, afectuosa y receptiva por resolver la situación legal de su sobrina.
• ,mentalmente se encuentra coherente, viril, orientada, con juicio de la realidad conservando, si alteraciones
• Psicológicamente exhibe su temperamento pasivo, sumiso, sin alteraciones con disposición del dialogo al entendimiento
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de la niña, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana MARTHA MARCANO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.776, en beneficio de la Niña OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.713-17.
JMG/drm/am-
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