REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. Nº 14.582/17
DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN
DEMANDADO: GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Diecisiete, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.628.864, domiciliada en calle principal de El Lirio, casa N° 490-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, , presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.098, domiciliada en calle principal de El Lirio, casa N° 490-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Tres (03) del mes de Noviembre del año 2.005, contraje Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en calle principal de El Lirio, casa N° 490-A, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
“Que de esta unión procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como consta de las Partidas de Nacimiento que anexo”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, el ciudadano GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos DEIBYS TORRES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.041, DANIEL EDUARDO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.827 y ARGELIS JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.815 y JOHANNA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.200. -
Admitida la demanda en fecha 11 de Mayo de 2017, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Junio de 2.017, se dio por citada la parte demandada, se evidencia del folio 19; y el 24 de Mayo del año 2.017, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 17).
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.017, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.098, manifestando la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN:”Insto a la continuación del presente proceso,” en virtud de ellos no hubo reconciliación y se emplaza a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.017, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte demandante la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN, asistido de su abogado, y la incomparecencia de la parte demandada el ciudadano GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.098, manifestando la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN: ” Insto a la continuación del presente proceso” se emplazo a la parte demandada a la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día hábil siguiente al de hoy, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para al quinto (5to) día hábil de despacho, a las 09:00 de la mañana.-


II

Fundamentado el demandante en la presente acción en el Artículo 185, Ordinales Segundo y Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: Son causales única de divorcio:
1. El Adulterio
2. El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el Abandono Voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan a los folios del 37 y 38, los testigos DEIBYS TORRES RODRÍGUEZ y JOHANNA ROMERO traídos a juicio declaran en concordancia lo siguiente:

1.) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARELIS ROJAS MACUARAN y GARRY MARCANO ALFONZO.-
2.) Que, saben y le constan que los ciudadanos ARELIS ROJAS MACUARAN y GARRY MARCANO ALFONZO son cónyuge? Contestó: Si.
3.) Que, saben y le constan que procrearon 2 niños de nombre Gabrielis Andreina y Gabriel Alexander Marcano Rojas.
4.) Que, saben y le constan que el ciudadano GARRY MARCANO ALFONZO, abandonó sus deberes como marido de la ciudadana ARELIS ROJAS MACUARAN.
5.) Que, saben y le constan que desde hace más de 3 años el ciudadano GARRY MARCANO ALFONZO, abandonando sus deberes de marido para con la ciudadana ARELIS ROJAS MACUARAN, se fue a dormir a otra habitación no cohabitando con su esposa a partir de ese momento
Dichas deposiciones, son hábiles y contestes en lo declarado, aunado a ello las mismas son respuestas vagas e imprecisas, este juzgado las valora en su extensión, a los fines de Declarar la solicitud, por ser estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Declaraciones estas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 480 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos OMISSIS, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre le suministrará a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), MENSUALES; en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) para los gastos escolares, en el mes de Diciembre deberá pasarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá tener contacto con sus hijos los fines de semana alterno, vacaciones escolares una semana con el padre, época decembrina 24 con el padre; día del padre con el padre y día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 27, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ARELIS JOSEFINA ROJAS NMACUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.628.864 contra el ciudadano GARRY RAMÓN MARCANO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.098, en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al Articulo 185 causal 2ª del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

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EXP. N° 14.582-17.-
JMG/drm/am.-