REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
EXP. N° 14.562.17
SOLICITANTE: RENZO MUÑOZ MORENO
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.017 , el ciudadano RENZO MUÑOZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.792, domiciliado en: el sector Antonio José de Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por Consejo de Protección del Municipio Bermúdez del Estado Sucre solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, actuando en representación del niño OMISSIS, para ser ejercida por su persona, manifestando “que el niño desde que tenia 18 meses de nacido, vive con el mencionado ciudadano…….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Diecisiete y se ordeno la citación de la ciudadana UVIRINES DE LOS ÁNGELES ARRELAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.902.536, a fin de oír su opinión. Se notifico a la fiscal del Ministerio Público de esta extensión Judicial. se ordeno a realización de los Informes Social, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.-
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Consta en autos la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la y la citación de la ciudadana MARIEULIS BOLIVAR PEREIRA. (Folios 10 y 12).-
En fecha quince (15) de Octubre 2.013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana UVIRINES DE LOS ÁNGELES ARRELAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.902.536, y emitió su opinión en la presente solicitud. ( folio19).-
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, se ordeno oír al niño OMISSIS, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Recibido el Informe Social se ordeno agregarla a los autos. (folios 20 al 23).-
II
El Tribunal para decidir observa:
De la opinión de de la progenitora del niño ciudadana niño OMISSIS ……” quien manifiesta estar de acuerdo con la medida solicitada por el ciudadano RENZO MUÑOZ MORENO, en virtud que él lo tiene desde que el niño tiene año y medio de nacido…… (folio 19).
Riela al folio 25 opinión del niño OMISSIS, donde manifiesta entre otras cosas… “Que vive con su abuelo, papá y tía, yo quiero irme a vivir con mi mamá a Caracas, me la llevo bien con mi mama y quiero vivir y compartir con mis hermanos…”
Del Informe Social en sus conclusiones se observa:
• El niño mantiene buena relación con su madre.
• La vivienda cuenta con las condiciones de habitabilidad.
• El tío es quien se hace responsable de su sobrino
• El progenitor se desconoce
• Se requiere la solicitud para los beneficios a través de trabajo del tío.
Se considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas a la Medida de Protección Colocación en Familia de Origen, en tal sentido y de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo establece el Artículo 394 Ejusdem, Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre o madre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta que no están dados los supuestos contenidos en el articulo 396, Artículo 397 literales a) y c), 397-A y 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para otorgar la Medida de Protección solicitada que establece: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido, no siendo el caso de autos y no estando los supuestos legales dados para que sea procedente el otorgamiento de la Medida de Protección correspondiente.
Y teniendo en cuenta lo manifestado por la progenitora en el escrito libelar donde manifiesta que solicita la medida para evitar problemas al momento de que ella desee viajar con la niña, inscribirla en las Instituciones educativas, o algún servicio medico….”
En el presente caso se evidencia que la niña, tiene a su madre y que requiere la Medida de Protección para un fin, para el cual no fue creado, ya que la finalidad para lo cual la solicita es para representar a la niña en asuntos legales. No siendo esta la acción legal procedente, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano RENZO MUÑOZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.215.792 en beneficio del niño OMISSIS.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:13 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 14.562-17.
JMG/drm/am-
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