REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 12.891-15.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Quince, los ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, domiciliados ambos en la Urbanización Macarapana, 2 calle, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mildre Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.831, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil por la Prefectura Santa Rosa del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue la Urbanización Makarapa, 2 calle, casa N° 33, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha los veinticinco (25) días de Junio de Dos Mil Quince, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Julio del año 2.015, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 14).-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 283.015, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha los veinticinco (25) días de Junio de Dos Mil Quince, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Veintinueve de Noviembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos fines de semana alterno; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con la madre, y el 25 y 01 de enero lo competirá con el padre, alternándose cada año; El día del Padre con el padre; y día de la madre con la madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán de manera compartida; vacaciones escolares será compartida, el progenitor compartirá con sus hijos, y 15 días con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para cubrir los gastos de inicio de año escolar, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para los gastos propios de la época. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS CHALLA CARABALLO Y PAOLA CAROLINA DI BISCEGLIE DE CHALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.076.668 Y 12.885.233, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); la Responsabilidad de Crianza, será compartida ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercer la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con sus hijos fines de semana alterno; las vacaciones de navidad los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con la madre, y el 25 y 01 de enero lo competirá con el padre, alternándose cada año; El día del Padre con el padre; y día de la madre con la madre; en cuanto a la semana santa y carnaval serán de manera compartida; vacaciones escolares será compartida, el progenitor compartirá con sus hijos, y 15 días con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para cubrir los gastos de inicio de año escolar, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), para los gastos propios de la época. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
EXP: N° 12.891/15..-
JMG/drm/am-
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