REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.618-17-
DEMANDANTE: KERBIN RAFAEL HERNÁNDEZ
DEMANDADA: EILYN REQUENA HURTADO
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2.017, el ciudadano KERBIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.831, domiciliado en: Caserío Cangrejal Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Niños Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana EILYN FABIOLA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.670, domiciliada en: Caserío Cangrejal Calle Principal, Casa S/N, cerca del Cementerio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA a favor de los niños OMISSIS-
La demanda fue admitida en fecha Cinco (05) de Junio del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se Exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la citación. Asimismo se ordena oír a los niños OMISSIS de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna).
Corre inserta al folio 26 boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 26 de Junio del año 2.017, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado Comitente. Se agrego a los autos en fecha 07 de Julio de 2 017.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se dio la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
Se ordenó evaluación psicológica a las partes, la cual se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor los niños OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
La parte demandada contestó la demanda entre otras cosas, manifiesta:
• Niego, Rechazo y contradigo que las circunstancias que dieron lugar para que se modifique la custodia de mis hijos nunca lo he maltratado ni físicamente ni psicológicamente.
• Desde el nacimiento de mis hijos siempre he estado pendiente de ellos.
• Nunca he negado que su progenitor tenga contacto con ellos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió acta de nacimiento de los niños OMISIS, (folios 4 y 5). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Taza de Oro del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en beneficio del ciudadano KERBIN RAFAEL HERNANDEZ. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Sentencia de divorcio de las partes intervinientes en la presente causa, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito judicial de este Estado. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las conclusiones que arroja la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
o La evaluad tiene buena vinculación con sus hijos
o No se observa en ella ninguna situación psicológica significativa que comprometa su capacidad para cuidar a sus hijos, no hay factores de riesgos vinculados a ellos.
o ,la relación con sus hijos es directa y de mutua interdependencia, ejerce la autoridad con tendencia a la disciplina y sanciones oportunas
o El vínculo afectivo entre madre e hijos no han variado en el tiempo ni se ha modificado con la presencia del padre
o Los conflictos que generan la separación de los padres ha influido determinantemente en la situación familiar de los niños
o No existe la anulación de la figura paterna frente a sus hijos
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de la niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijos; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano KERBIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.831, a favor de los niños OMISSIS, en contra de la ciudadana EILYN FABIOLA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.670.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de los niños OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia de los niños OMISSIS será ejercida por la Madre ciudadana EILYN FABIOLA REQUENA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.535.670. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Los niños los niños OMISSIS, habitará en la residencia de la madre ciudadana EILYN FABIOLA REQUENA HURTADO, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora ciudadana EILYN FABIOLA REQUENA HURTADO, debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor ciudadano KERBIN RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.831, para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes Diciembre del Dos Mil diecisiete.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.618-17.-
JMG/drm/am.-
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