TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE N°: 14.836-17.-
DEMANDANTE: JORGE HERNÁN NIEVA DUQUE
DEMANDADA: YURIANYS JOSÉ VALDERRAMA ALBORNETT
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Tres (03) de Noviembre del año 2.017, el ciudadano JORGE HERNÁN NIEVA DUQUE, Colombiano, mayor de edad, titular de Pasaporte N° AP434742, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 32, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Robert Obando, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 213.287, y presenta formalmente demanda de Divorcio 185-A en contra de la ciudadana YURIANYS JOSÉ VALDERRAMA ALBORNETT, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 25.624.487, domiciliada en Hato Romar III, casa N° J-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de la demanda expone:
“En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.014, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Andrés Mata del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana YURIANYS JOSÉ VALDERRAMA ALBORNETT, según consta de Acta de Matrimonio que cursa en auto.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, de nombre: OMISSIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida el OCHO (08) de Noviembre de 2.017, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta a los folios dieciséis (16) del expediente, boleta de citación de la demandada dándose por citada el día 06/12/2017 y notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas por la Alguacil de este Tribunal.-
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JORGE HERNÁN NIEVA DUQUE, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La cónyuge demandada reconoció los hechos expuesto en la solicitud. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no hizo oposición a la presente solicitud.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposo, en fundamento del artículo 185-A del Código Civil, invocado por la demandante. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá ambas partes de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. Con relación a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) BOLIVARES mensuales. y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), vestuarios, estudios, útiles escolares, uniformes escolares, medicinas, los gastos de colegios El Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija cuando lo desee sin interrumpir sus actividades académicas y de descanso, las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad, año nuevo, de manera alternado, día del padre con el padre y día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano JORGE HERNÁN NIEVA DUQUE, Colombiano, mayor de edad, titular de Pasaporte N° AP434742, contra su cónyuge ciudadana YURIANYS JOSÉ VALDERRAMA ALBORNETT, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 25.624.487, quedando así en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:55 AM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.836-17.-
JMG/drm/am.-
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