REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°: 2801.
SOLICITANTES: VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.086 Y 18.591.401, respectivamente y con domicilio el Primero en la Urbanización Guayacán de las Flores, Vereda N° 45, Sector N° 02, Casa N° 19, de la Ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la Segunda en Urbanización Macarapana, Sector la Trinidad, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio Fidel Ernesto Salinas Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.281, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil por la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: OMISSIS, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue la en Urbanización Macarapana, Sector la Trinidad, Casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.086 Y 18.591.401, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 16).-

En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por el cónyuge VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.086 Y 18.591.401, asistido por el abogado en ejercicio Fidel Ernesto Salinas Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.281, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.


II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos Fidel Ernesto Salinas Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.281, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha En fecha Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.086 Y 18.591.401, respectivamente, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre que no reside con sus hijos, podrá visitarlo y hacerse acompañar de ellos, durante el primer fin de semana, efectuándose tal disposición desde horas de la tarde del viernes, hasta finales de la tarde del día domingo. Bajo los mismos parámetros de alternabilidad, la madre disfrutará de la compañía de sus hijos el fin de semana siguiente y así sucesivamente. Durante la semana el padre podrá visitarlos y hacerse compañía de sus hijos durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares de los niños u otras actividades inherentes a su educación. Las vacaciones escolares de sus hijos serán compartidas, por ambos padres, es decir, que el período vacacional se divide por mitad en dos lapsos quienes lo comparten y se hacen acompañar por sus hijos en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al otro y así sucesivamente. El padre disfrutará el primer lapso vacacional con sus hijos. Con respecto a los días feriados del carnaval y la semana santa, también serán compartidos por ambos padres en forma alterna. Cuando uno de los padres le corresponda el disfrute de la compañía de sus hijos durante el lapso de feriado de carnaval al otro le corresponderá el lapso de semana santa. Al año siguiente el padre que compartió el lapso de feriado de carnaval compartirá el lapso de semana santa y así sucesivamente. En el primer año, el padre disfrutará los días feriados por motivo de las fiestas de carnaval con sus hijos y la madre de los días feriados de semana santa. El mismo criterio de alternabilidad regirá para los feriados de navidad y año nuevo. Cuando a uno de los padres le corresponda hacerse acompañar de sus hijos en el feriado navideño, al otro le tocará el feriado de año nuevo. Al año siguiente el padre que compartió el feriado de navidad compartirá el feriado de año nuevo y así sucesivamente. En ese sentido, la madre compartirá los días de navidad con sus hijos y el padre el feriado de año nuevo. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, asi mismo se compromete en el mes de Agosto a cumplir con todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares, con motivo del inicio del año escolar, destinando para tal fin la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00). También se compromete en el mes de Diciembre a cumplir con todo lo relacionado con ropas, zapatos y juguetes, aportando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), asi como la asunción de gastos médicos, medicinas, entre otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSÉ RONDON ALCALA Y YURILYNNIS MARIA HERNANDEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.887.086 Y 18.591.401, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Dos Mil Cuatro, acompañada en autos.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: El padre que no reside con sus hijos, podrá visitarlo y hacerse acompañar de ellos, durante el primer fin de semana, efectuándose tal disposición desde horas de la tarde del viernes, hasta finales de la tarde del día domingo. Bajo los mismos parámetros de alternabilidad, la madre disfrutará de la compañía de sus hijos el fin de semana siguiente y así sucesivamente. Durante la semana el padre podrá visitarlos y hacerse compañía de sus hijos durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares de los niños u otras actividades inherentes a su educación. Las vacaciones escolares de sus hijos serán compartidas, por ambos padres, es decir, que el período vacacional se divide por mitad en dos lapsos quienes lo comparten y se hacen acompañar por sus hijos en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de sus hijos durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al otro y así sucesivamente. El padre disfrutará el primer lapso vacacional con sus hijos. Con respecto a los días feriados del carnaval y la semana santa, también serán compartidos por ambos padres en forma alterna. Cuando uno de los padres le corresponda el disfrute de la compañía de sus hijos durante el lapso de feriado de carnaval al otro le corresponderá el lapso de semana santa. Al año siguiente el padre que compartió el lapso de feriado de carnaval compartirá el lapso de semana santa y así sucesivamente. En el primer año, el padre disfrutará los días feriados por motivo de las fiestas de carnaval con sus hijos y la madre de los días feriados de semana santa. El mismo criterio de alternabilidad regirá para los feriados de navidad y año nuevo. Cuando a uno de los padres le corresponda hacerse acompañar de sus hijos en el feriado navideño, al otro le tocará el feriado de año nuevo. Al año siguiente el padre que compartió el feriado de navidad compartirá el feriado de año nuevo y así sucesivamente. En ese sentido, la madre compartirá los días de navidad con sus hijos y el padre el feriado de año nuevo. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, asi mismo se compromete en el mes de Agosto a cumplir con todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares, con motivo del inicio del año escolar, destinando para tal fin la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00). También se compromete en el mes de Diciembre a cumplir con todo lo relacionado con ropas, zapatos y juguetes, aportando la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), así como la asunción de gastos médicos, medicinas, entre otros. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO



EXP: N° 2801.-
JMG/drm/am-