T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 5 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000277
ASUNTO: RP11-D-2017-000277

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha Cuatro de Diciembre de dos mil Diecisiete (04-12-2017), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Vistas las actuaciones suscritas por afectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, procedo a presentar al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03/12/2017, Según consta en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/20107, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, quien expuso: el día de hoy a eso a las 4:30 de la tarde me dirigí a una cauchera para ver si estaban trabajando para montar dos cauchos que me compre, al llegar a la cauchera estaba cerrado, cuando di la vuelta para devolverme me interceptaron dos sujetos en una moto, y el parrillero me apunto con un arma y tenia un gancho jalado y me dijo dame lo que cargas encima y le dije solo tengo 20 mil bolívares, y me dijo dame eso y el teléfono yo le dije ese teléfono esta partido en la pantalla y medio deja de hablar o te mato y en eso el vio los cauchos que abrieron la puerta de atrás y me dijeron que me bajara me pusieron en la parte de adelante y se llevaron mi teléfono y los 20 mi. Que cargaba si yo vine a denunciarlo porque el muchacho que me apunto lo he visto en un caserío llamado los altos de san pedro… por lo que solicito sean oídos de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se les imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS,. Quien expuso: robamos en el circuito en el puente, nosotros somos cuñados, Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Geraldine González, quien expuso: “Esta representación de la defensa publica solicita que se le conceda al adolescente una Libertad sin restricciones y del tribunal no aceptarla solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir una media menos gravosa de la establecida en la ley especial, es por ello que mi defendido no va darse a la fuga ni obstaculizar a la búsqueda de la verdad, en virtud de carece de recursos económicos para evadir el proceso, tiene plenamente identificado la dirección en autos, el adolescente posee una buena conducta, esta defensa solicita se fije una fecha para la evaluación psicosocial, para mi representado, asimismo si es decisión del juez privarlo, esta representación de la defensa considera que sea trasladado al Centro socio-educativo, Es todo.
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Privativa de Libertad y a la cual se opone la Defensa Publica quien solicita Libertad sin restricciones, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en los delitos que se le imputan, a saber: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/12/20107, cursante la folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, rendida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, quien expuso: el día de hoy a eso a las 4:30 de la tarde me dirigí a una cauchera para ver si estaban trabajando para montar dos cauchos que me compre, al llegar a la cauchera estaba cerrado, cuando di la vuelta para devolverme me interceptaron dos sujetos en una moto, y el parrillero me apunto con un arma y tenia un gancho jalado y me dijo dame lo que cargas encima y le dije solo tengo 20 mil bolívares, y me dijo dame eso y el teléfono yo le dije ese teléfono esta partido en la pantalla y medio deja de hablar o te mato y en eso el vio los cauchos que abrieron la puerta de atrás y me dijeron que me bajara me pusieron en la parte de adelante y se llevaron mi teléfono y los 20 mi. Que cargaba si yo vine a denunciarlo porque el muchacho que me apunto lo he visto en un caserío llamado los altos de san pedro. ACTA POLICIAL, de fecha 04-12-2017, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del adolescente. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2017, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tratándose de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, SIN SERIAL NI MARCA ALGUNA, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-12-2017, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento tratándose de: UN (01) TELEFENO MOVIL CELULAR, COLOR BALNCO, MARCA VTLCA, SERIAL N° 1152820301401054, UNA (01) BATERIA MARCA VETLCA COLOR BALNCO DE 4.7 VOLTIOS. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 11. INSPECCION TECNICA, de fecha 04-12-2017, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. RECONOCIMIENTO N° 0371, cursante al folio 13 y su vuelto, de fecha 04/12/20107, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM N° 9700-0226- de fecha 04/12/20107, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el adolescente detenido. NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente de marras, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa un hecho punible descrito en el artículo 628, Literal “A” ejusdem, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad.
Es criterio de quien decide, decretar la medida cautelar restrictiva de libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Literal “A” del artículo 628 ejusdem, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merece sanción privativa de libertad dada la gravedad social que el mismo comporta.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso en estudio, la Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al imputado de marras, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. El o la Fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos que se refiera el articulo 581 de la Presente Ley….”
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menor de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. Parágrafo Segundo: La privación de libertad es una medida impuesta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición particular de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada a el o la adolescente:… b) cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de de seis años (…)” (Fin de la cita)
Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reza en su artículo 44 lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti (…)”
El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado.
En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros.
Cabe destacar que el principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones, condiciones o circunstancias que hacen posible la privación de la libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.
Por todos los elementos de convicciones antes mencionados considera quien como Juez suscribe, procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, considera quien aquí decide que encontrándonos ante la presencia de una figura delictiva prevista en el artículo 628, parte infine de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prosperar DETENCION PREVENTIVA, solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Negándose en consecuencia la solicitud de medida Cautelar y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensora publica penal del sistema de Responsabilidad penal del adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve;
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra del adolescente OMISSIS, en la presente investigación relacionada con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la continuación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECRETA DETENCION PREVENTIVA contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE UGAS GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones, DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 4 con relación al 111 de la Ley para el Control y Desarme de armas y Municiones , AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena librar oficio a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Bohordal informando que el adolescente de autos permanecerá recluido en el Centro Psocio-Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, para lo cual se le anexa oficio dirigido a la directora de dicho centro junto con BOLETA DE INGRESO, donde deberá permanecer privado de libertad.
CUARTO: ORDENA la práctica de EVALUACION PSICO SOCIAL al adolescente de autos para el día VIERNES 08/12/2017 a las 8:30 a.m, en consecuencia LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO para el día y hora antes indicada. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes. Quedando todos debidamente notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILIANS AZOCAR