T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000414
ASUNTO: RP11-D-2016-000414
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERIO DE CONTROL: ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
SANCIONADA: OMISSIS
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL 6º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANNOIRIS HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILEINE GUACUTO.
SECRETARIO: ABG. DAVID HERNANDEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en esta fecha (14-12-2017) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2016-000414, seguido contra la adolescente OMISSIS, quien resulto sancionada al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2016; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ejusdem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz ratifico la acusación presentada en fecha 29-12-2016, en contra de la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, hoy sábado 26 de noviembre, me encontraba prestando servicio en el área de resguardo de detenidos, cumpliendo ordenes de la digna superioridad de realizar revisión corporal a las ciudadanas (familiares) visitantes de los privados de libertad. En eso se acerca a mi una ciudadana, quien se identifica como Crisbel Pino de 20 años, y me muestra una cedula de identidad con el nombre de CRISBEL BORJANA PINO PINO, C.I V- 25.835.798. Seguidamente visualizo la cédula de identidad entregada por dicha ciudadana, y pude notar que la foto reflejada en la cedula no tenia ningún parecido, o similitud con la persona quien me hacia la entrega de ella. Luego le manifiesto mi duda, pero dicha ciudadana afirmaba que esa cedula le pertenecía y que esa persona era ella, en vista de la actitud tomada por dicha joven, le comunico que su cedula iba ser revisado, a lo que ella me manifiesta, que dicha cedula no le pertenecía, y se identifica como DANIELYS MARIA CARRERA. C.I. V- 28.2751.9963, residenciada en Tacoa. Luego asegura ser y llamarse OMISSIS, en vista de tal actitud, mas lo declarado por dicha adolescente… (…) quedando plenamente identificada como OMISSIS, Se deja constancia que la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamente su acusación, así como explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), se observa que la adolescente OMISSIS, es primaria en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicito en este acto el cambio de sanción establecido en el capitulo VII de la acusación de dos (2) años a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Seguidamente, la Juez Explica a la imputada con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo le impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, a la imputada como: OMISSIS, Quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Mileine Guacuto, quien expone: por cuanto mi representada ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo.
Esta Juzgadora impuso a la acusada OMISSIS, es de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuestos los mismos, acerca del contenido del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes de manera voluntaria, manifesto: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
Tal manifestación constituyo la aceptación de los hechos por el cual resulto sancionado la adolescente de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por el hecho planteado. Aceptación que valió como fundamento a esta Juzgadora para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: La declaración de la prenombrada adolescente, se reguló como un derecho que les asistía, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendida, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendida es primaria en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNNA., asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi representada librada en fecha 09/11/2017. Es todo”
Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron descrito por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, atribuyéndosele a la acusada OMISSIS, en virtud de que en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 26/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, hoy sábado 26 de noviembre, me encontraba prestando servicio en el área de resguardo de detenidos, cumpliendo ordenes de la digna superioridad de realizar revisión corporal a las ciudadanas (familiares) visitantes de los privados de libertad. En eso se acerca a mi una ciudadana, quien se identifica como Crisbel Pino de 20 años, y me muestra una cedula de identidad con el nombre de CRISBEL BORJANA PINO PINO, C.I V- 25.835.798. Seguidamente visualizo la cédula de identidad entregada por dicha ciudadana, y pude notar que la foto reflejada en la cedula no tenia ningún parecido, o similitud con la persona quien me hacia la entrega de ella. Luego le manifiesto mi duda, pero dicha ciudadana afirmaba que esa cedula le pertenecía y que esa persona era ella, en vista de la actitud tomada por dicha joven, le comunico que su cedula iba ser revisado, a lo que ella me manifiesta, que dicha cedula no le pertenecía, y se identifica como DANIELYS MARIA CARRERA. C.I. V- 28.2751.9963, residenciada en Tacoa. Luego asegura ser y llamarse OMISSIS, en vista de tal actitud, mas lo declarado por dicha adolescente… (…) quedando plenamente identificada como OMISSIS, … (Fin de la cita).
SEGUNDO
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con las aceptaciones que la acusada, identificada en actas, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formuladas por la adolescente, identificada ut retro, la cual fue realizadas de manera voluntaria, se configuró la renuncia a derechos y garantías judiciales, que la acusada estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se conoce en nuestra legislación como ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no amerita sanción privativa de libertad para la adolescente investigada y declarada responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicada el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: La hoy sancionada, acepto de manera voluntaria estar incursa en la comisión del delito precalificado, siendo la adolescente para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas de los sancionados y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractoras de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: La sancionada OMISSIS,, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasiono; que con su proceder transgredio derechos de terceros y que la sanción que merecen les permita en consecuencia, recibir una ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a sus edades, están en capacidad de comprender que ante todo tienen derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la Sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos la acusada asume su participación en la comisión del delito planteado y acepto en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia de la sancionada de autos. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra de la Adolescente OMISSIS, en el procedimiento incoado por la perpetración del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 579 literales “A”, “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA a la Adolescente OMISSIS, por declararla responsable penalmente por la perpetración del delito de ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 ejusdem; imponiendo a la prenombrada sancionada de la Orientación Verbal con el objeto de tomar conciencia del hecho punible cometido.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura dictada en fecha 09-11-2017, según oficio N° RV11OFO2017001144, BOLETA DE CAPTURA N° RV11BOL2017002605, dictada en contra de la adolescente antes señalada.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la página web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos de la sancionada mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. Elluz Marina Farias
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. David Hernández
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