CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 22 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002915
ASUNTO: RP11-P-2014-002915


Actualizado como ha escrito presentado por el defensor público penal Abg. Edgar Alexander Brito en su carácter de defensor del penado Liubel Gregorio Ortiz Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, mediante el cual solicita a este despacho se conmute el resto de la pena que le queda por cumplir al mismo por Confinamiento, por haber agotado las tres cuartas partes de la pena impuesta, indicando además en su escrito, que dicho penado cumplirá la aludida pena en este Municipio, fijando su residencia en la calle Sucre de Playa Grande, casa Nº 163, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Liubel Gregorio Ortiz Rincón, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la Laguinita, casa S/N cerca del Hogar de cuidado diario, Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre, se encuentra cumpliendo una pena de Seis,(6), años de Prisión y Multa Del 20 % De Los Bienes Objeto Del Delito, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 y de conformidad con los artículos 37 y 88 todos del Código Penal, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 20 de del mes y año en curso, el mismo para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días hacen un total de pena cumplida Cinco,(5), años, Cuatro,(4), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Siete,(7), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 14 de Agosto del 2018, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agotó las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 189 de la cuarta pieza de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez , sitio actual de reclusión anterior del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Liubel Gregorio Ortiz Rincón, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 184 de la misma pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago de Heredia en su carácter de Coordinadora (E) de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, riela al folio 200 de la misma pieza, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito manifiesta que el penado una vez conmutada la pena fijará su residencia en la calle Sucre de Playa Grande, casa Nº 163, parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo que a todas luces pone de manifiesto que el referido Municipio dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue en jurisdicción del Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Liubel Gregorio Ortiz Rincón, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Siete,(7), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presenta caso sería de Dos,(2), meses, Dieciocho,(18), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso definitivo de Diez,(10), meses, Doce,(12), días y Dieciséis,(16), horas , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 04 de Noviembre del 2018, a las 4:00 PM debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Liubel Gregorio Ortiz Rincón, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, soltero, de profesión u oficio: organizador de recepción del despacho de Mercal y Estudiante, hijo de Luís Ortiz y Junglendi Rincón, y residenciado en: Guaraguarita, calle la Laguinita, casa S/N cerca del Hogar de cuidado diario, Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de de Diez,(10), meses, Doce,(12), días y Dieciséis,(16), horas , contados a partir de la presente fecha que vencerán de manera definitiva el día 04 de Noviembre del 2018, a las 4:00 PM, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones una vez por semana ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Referido Municipio.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Liubel Gregorio Ortiz Rincón, de la presente decisión acuerda trasladarse a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad el día de hoy a las 2:00 PM . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad (Centro de formación de Hombres Nuevos Carúpano) . Líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.. A todo evento y a los fines de la remisión de la correspondencia ordenada a la Oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acuerda designar al penado Liubel Gregorio Ortiz Rincón, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.201.127, a quien se entregará la misma en la oportunidad de su imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Mary Carmen Rámos.