CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001818
ASUNTO: RP11-P-2009-001818
Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a Reinaldo José Orfila Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que Reinaldo José Orfila Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, nacido en fecha 04-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Frank Orfila y Aracelys Salazar, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada.
Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 14 de Marzo del 2017, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Siete,(7), meses, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Nueve,(9), meses, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la cuarta parte de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, el cual se aplica de manera preferente en acatamiento a la disposición final quinta del decreto con rango , fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Seis,(6), meses de Prisión.
Así mismo tenemos que a los folios del 71 al 74 de la sexta pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Reinaldo José Orfila Salazar, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 77 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Francis Mar Tenía, Cédula de Identidad Nº 11.014.526 en el carácter de Presidente del fondo de comercio “Asociación civil Transporte”, RIF Nº J-40785852-1 ubicada en Urbanización Gran Sabana, sector A UD-337, manzana 7, Local 4, Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, como Chequeador y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Reinaldo José Orfila Salazar, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, el cual se aplica de manera preferente en acatamiento a la disposición final quinta del decreto con rango , fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden Francis Mar Tenía, Cédula de Identidad Nº 11.014.526 en el carácter de Presidente del fondo de comercio “Asociación civil Transporte”, RIF Nº J-40785852-1 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor de Reinaldo José Orfila Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.677, nacido en fecha 04-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Frank Orfila y Aracelys Salazar, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle 02, Casa Nº 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Noriega Quijada, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Francis Mar Tenía, Cédula de Identidad Nº 11.014.526 en el carácter de Presidente del fondo de comercio “Asociación civil Transporte”, RIF Nº J-40785852-1 ubicada en Urbanización Gran Sabana, sector A UD-337, manzana 7, Local 4, Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , El Municipio Caroní del Estado Bolívar, lugar mas cercano a aquel donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a las victimas ni los familiares de estas; 8º.- Pernoctar en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa” , con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 8 de la Región Oriental con sede en San Félix Estado Bolívar, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa” , con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución indicando se advierta al penado el deber de comparecer ante el tribunal el día hábil mas inmediato para su imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº Nº 8 de la Región oriental con sede en San Félix Estado Bolívar, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que comparezca para la imposición; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Mary Carmen Rámos.
|