CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002795
ASUNTO: RJ11-P-2009-000024


Visto el escrito presentado por Defensora Pública Penal, Abg. Claudia González, mediante la cual solicita a este despacho el pronunciamiento sobre la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa seguida contra Jonathan José Molina Avila, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.427.957, ello en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal para que opere la misma, y así mismo solicita se excluya del sistema SIIPOL la orden de aprehensión existente aún contra el mismo, por cuanto la misma ya cumplió su fin y estando prescrita la pena impuesta carece de sentido que persista la aludida orden ; Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Penado Jhonatan José Molina Avila, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliud González y Merci García.
Ahora bien, por cuanto en atención a la pena impuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como supone la defensa es probable que haya operado la prescripción de la pena; por lo que este Tribunal estima procedente revisar el contenido del pre citado artículo en los siguientes términos:
El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Jhonatan José Molina Avila, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en la propia audiencia preliminar , vale decir el 16 de julio del 2009, por lo que desde la referida fecha al día de hoy han Ocho,(8), años Cuatro,(4), meses y Veintiséis ,(26), días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Quince,(15), días, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 01 de Junio del 2011, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado, considera procedente decretar a favor de este La prescripción de la pena Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión, que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliud González y Merci García.
Por su parte en lo que respecta a Orden de aprehensión que aún se encuentra vigente contra el referido penado ; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Efectivamente de la revisión de la presente causa asociada al asunto RP11P-2003-000116, se evidencia, que mediante oficio Nº RJ11OFO2005006131 de fecha 04 de Agosto del 2005; el Tribunal Primero de Control, ordenó la aprehensión del ciudadano Jhonatan José Molina Avila, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta. Así mismo se evidencia que, efectivamente el referido ciudadano fue capturado en su oportunidad, sometido a proceso y sentenciado, como quedó establecido anteriormente, a cumplir la pena de Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión. Ahora bien , sin atender a mayores consideraciones de las explanadas por la defensa en su extenso escrito, por acción de la lógica, si ya la orden de aprehensión fue materializada y se judicializó al entonces procesado hasta el punto de que fue condenado y siendo que la pena impuesta ya se encuentra prescrita, no existe razón jurídica alguna para que continúe latente en contra del ciudadano Jhonatan José Molina Avila, la orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Primero de Control en la oportunidad señalada y cualquier detención practicada a dicho ciudadano es en base a la misma constituye una privación ilegitima de libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 5º dispone que Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente….por lo que tal detención sería violatoria de sus derechos, razón por la cual este Tribunal, ordena la inmediata desincorporación del sistema SIIPOL de la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Jhonatan José Molina Avila, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Agosto del 2005 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial según oficio Nº RJ11OFO2005006131 de la misma fecha dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Carúpano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Decreta la extinción de la pena de Un,(1), Año y Tres ,(3), Meses de Prisión, impuesta a Jhonatan José Molina Avila, venezolano, mayor edad, titular de cédula de identidad Nº 14.422.957 nacido en fecha 16-06-1.978, hijo de Ángel Molina y Felida Josefina Ávila, de oficio Ayudante de almacén, Residenciado en el La Isla de Margarita, Pampatar Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Calle el Yaque, Bloque 13, planta baja apartamento 0004, Estado Nueva Esparta por la comisión de los delitos de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y Robo En La Modalidad De Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Eliud González y Merci García, por haber operado lña prescripción de la misma conforme a lo establecido en el artículo 112 , ordinal 1º del Código Penal .Y
Segundo: Ordena dejar sin efecto y sacar del sistema SIIPOL la orden de aprehensión librada en contra suya en fecha 04 de Agosto del 2005 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial según oficio Nº RJ11OFO2005006131 de la misma fecha dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación estadal Carúpano. Líbrense los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria.
Abg. Mary Carmen Ramos.