REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 5 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002515
ASUNTO: RP11-P-2017-002515
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 04 de Diciembre de 2017, siendo las 2:20 PM, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Emelis Trujillo y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra de la acusada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/04/2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad donde la victima deja constancia que se encontraba en el banco de Venezuela en la cola del cajero y se da cuenta que había dejado la tarjeta, se salió del banco para ir a buscarla cuando observa que viene detrás de ella un muchacho, al lado derecho una muchacha, del lado izquierdo otro y un sujeto en una moto. Los que estaban cerca comenzaron a preguntar su dirección y le intentaron sacar el teléfono del bolsillo, ella intentó impedírselo, mientras que otro le arrancó la cadena de su cuello y uno de ellos sacó un arma de fuego por lo que la misma se asuntó y soltó el teléfono. La muchacha salió corriendo y se montó en una moto mientras que la victima comenzó a perseguir a la otra ciudadana para intentar recuperar su cadena hasta AUTORICA. Una vez ahí, quien le arrancó la cadena que era una ciudadana de sexo femenino le sacó un cuchillo para amenazarla y personas que se encontraban alrededor le manifestaron que los funcionarios policiales se encontraban cerca por lo que le manifestó a los funcionarios que le habían robado sus pertenencias y les explicó lo sucedido y los mismos se constituyeron en comisión logrando incautarle a una ciudadana que portaba camisa rosada la cadena de plata de la victima en el bolsillo delantero del pantalón … Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a la acusada de autos y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego que configure tal delito, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representada esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representada, la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la acusada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que no consta registro de cadena de custodia donde se evidencie la incautación de algún arma de fuego que configure tal delito, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.-
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone a la Acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose como: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de _allenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representada ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo ello por cuanto se encuentra bajo un arresto domiciliario por su embarazo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por la ciudadana ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida no se opone a dicha solicitud. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha: 03/04/2017, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad donde la victima deja constancia que se encontraba en el banco de Venezuela en la cola del cajero y se da cuenta que había dejado la tarjeta, se salió del banco para ir a buscarla cuando observa que viene detrás de ella un muchacho, al lado derecho una muchacha, del lado izquierdo otro y un sujeto en una moto. Los que estaban cerca comenzaron a preguntar su dirección y le intentaron sacar el teléfono del bolsillo, ella intentó impedírselo, mientras que otro le arrancó la cadena de su cuello y uno de ellos sacó un arma de fuego por lo que la misma se asuntó y soltó el teléfono. La muchacha salió corriendo y se montó en una moto mientras que la victima comenzó a perseguir a la otra ciudadana para intentar recuperar su cadena hasta AUTORICA. Una vez ahí, quien le arrancó la cadena que era una ciudadana de sexo femenino le sacó un cuchillo para amenazarla y personas que se encontraban alrededor le manifestaron que los funcionarios policiales se encontraban cerca por lo que le manifestó a los funcionarios que le habían robado sus pertenencias y les explicó lo sucedido y los mismos se constituyeron en comisión logrando incautarle a una ciudadana que portaba camisa rosada la cadena de plata de la victima en el bolsillo delantero del pantalón… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal,, el cual establece una pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal,, es decir se le suma UNO (01) AÑO DE PRISION , para un total de la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio en perjuicio de la adolescente ORIANNA y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas a la acusada, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer a la acusada no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada Siete (07) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, consistente en presentaciones cada siete (07) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía municipal de Bermúdez. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana: ALBANYS CAROLINA FERMIN RODRIGUEZ, Venezolana, natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.646.099, nacido en fecha 13/04/1997, hija de Carmen Rodríguez y Elvis Fermín, y residenciado en Playa Grande, El Roldán, Calle 3, Casa S/N, a cinco casas de la bodega de vallenilla, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ORIANNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía Del Municipio Bermúdez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese A La Victima lo aquí decidido. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELIS TRUJILLO
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