REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2015-000004
ASUNTO: RP11-C-2015-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revidado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha: 11 de octubre de 2017, este Juzgado Segundo de Juicio, dio inicio a la audiencia de Juicio Oral y Público, el asunto seguido en contra del ciudadano: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Este Representación del Ministerio Público como punto previo solicita conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prorroga para que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado toda vez que el presente proceso lleva aproximadamente dos años de haber iniciado el mismo se ha prolongado en el tiempo inclusive ya tiene una interrupción de juicio iniciado anteriormente, la circunstancias que dieron origen a al transcurrir de este tiempo no son atribuibles al Ministerio Público y como quiera que se trata de delitos de lesa humanidad y con pena bastante alta, es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal otorgue prorroga para el mantenimiento de coerción personal se culmine la realización del juicio oral y público que hoy se inicia, es todo.
DE LA DEFENSA:
De igual forma el tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Santiago Chacon, quien expone: Ciertamente la norma en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad de la misma media no debe pasar un limite de dos años o la pena minina estipulada por el delito, ciertamente el Ministerio Público o el querellante puede solicitar una prorroga cuando se amerite, en este caso el Ministerio Público y queda a la potestad del tribunal a ceder la misma, si se revisa las acta mi defendido fue privado de libertad el 05/10/2015 lo cual lo hace ver que transcurrieron los dos años del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fiscal debió haber solicitado dicha prorroga según los lapsos para hacer en su oportunidad los recurso, por lo que considera esta defensa debe ser declara sin lugar por ser extemporáneo mas sin embargo esta defensa hará un punto previo, esta defensa corroboro en las actuaciones que el lapso perentorio del 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde se ve que puede decaer, pero no escapa de Esta defensa que la jurisprudencia en cierto caso que el juez debe ponderar casos excepcionales que en caso pueda mantenerse, el doctor Cabrera habla de delitos de lesa humanidad cuando se trata de delitos de droga y cuando haya contumacia de parte del imputado o dilaciones indebidas atribuidas al imputado, evidentemente esta causa a tenido dilaciones que no se le atribuyen a mi defendido por cuanto ha comparecido e igual la defensa, había una interrupción por fuerza mayor por cuanto su persona tuvo un problema de enfermedad por lo que no se le atribuye al tribunal al Ministerio Público y a mi defendido, el Ministerio Público solicito una media de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solcito porque mi defendido ha tenido problemas de salud por lo que solicito unid informes cuando el tribunal la negó, ahora bien si el Ministerio Público considero que mi representado podía ser sujeto a una medida sustitutiva a un cuando se precluyo el lapso de los dos años aun estando extemporánea a la solicitud asimismo que el Ministerio Público no haga oposición a que se le otorgue la medida, estamos en un delito que considerado de les humanidad, no ha habido contumacia y analizando lo que es la jurisprudencia del doctor Carrasqueroo, una persona sometido a juicio en la que se somete a juicio y el Ministerio Público, el señor no estaba en el momento en la aprehensión ni cuando incautaron la droga, el señor no estaba en la nave, el señor fue dueño de la embarcación y ya lo había vendido seis meses antes tal como consta en documento que cursa en el expediente. El señor esta detenido porque el Ministerio Público considero que el señor no firmo el traspaso, el capitán de buque que esta detenido y admisión los hechos, lo cual sugiero que muy bien pudiera darse el decaimiento de la medida, esta defensa esta en la seguridad si se produce el decaimiento de mi representado quien tiene un buen comportamiento acudirá a los distintos llamados que haga el Tribunal, por lo que solicito la atenuante del 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Y donde el Tribunal una vez escuchado como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, quien solicita la prorroga legal en el presente asunto, para que se mantenga la medida privativa de libertad, este pedimento se fundamenta en la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de libertad no han variado, así mismo la defensa privada solicita a este juzgado una media de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como el Sistema Juris 2000, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial de la Fiscal del Ministerio Público es la Prorroga para el Mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, dado que, han transcurrido casi dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, este Tribunal observa en primer lugar que la norma penal nos establece lo siguiente:


El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee lo siguiente:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo antes trascrito prevé el llamado Principio De Proporcionalidad, el cual establece en primer orden, la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga.-( subrayado del tribunal)

Excepcionalmente, según jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, quien se encuentran en la fase de juicio, y para la fecha: 11 de octubre de 2017, se dio el inicio del debate probatorio que defina su situación jurídica, y el cual se encuentra fijado la continuación del juicio para el día: 15/01/2018, A LAS 10:00 de la mañana.

Asimismo, observa este tribunal, que el referido acusado: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, quien se encuentra acusado por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado: En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en consideración que en este delito el bien jurídico tutelado es la vida y seguridad del colectivo, considerando que el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales, con fundamento en los derechos humanos y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, Igualmente dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si el acusado: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, ampliamente identificados en las actas, se le han vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha hecho al acusado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

Así las cosas, el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS, quienes se encuentran privados de libertad desde el día: 09 de Agosto de 2015, cuando le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador respecto a la proporcionalidad está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud de prórroga del ministerio público, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos.

En este sentido, señala decisión de fecha: 28-08-2003 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales.-

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa los diferimientos no han sido imputables al Tribunal, en consecuencia vista la gravedad del delito atribuido y la existencia de una presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada por el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial Penal.-

Si bien es cierto que transcurrido los Dos años de privación de libertad, debería decaer tal medida, no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público, en éste lapso, en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables estrictamente al Tribunal, sino a todas y cada una de las partes, que por un motivo u otro se había ocasionado el diferimiento de las audiencias.-

En relación con lo estipulado por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados.

En el presente caso, quien aquí decide, considera que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251. Del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada por el Tribunal Primero de Control.

Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos como es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son considerados como delitos Graves que atenta contra bienes jurídicos; con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se hace procedente la admisión de la solicitud de prorroga hecha por la Fiscal como garantía del proceso, en virtud de la tutela Judicial y el debido proceso, considerando que el lapso de un año es mas que suficiente para la celebración de los actos subsiguientes ya que se están fijando los actos tendientes a las continuaciones del Juicio Oral y Público; por lo que se acuerda concederle un lapso de DOS (02) AÑOS contado a partir de la fecha : 11 de octubre de 2017; fecha esta que se toma ello por cuanto se dio inicio al presente debate, y pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Y así de decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha: : 11 de octubre de 2017; fecha esta que se toma ello por cuanto se dio inicio al presente debate, solicitada en la sala por el Fiscal del Ministerio Público.- Segundo: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Juzgado Primero de Control a los acusados: ANGEL DE JESUS GUILARTE RAMOS; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE en GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrosismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha: : 11 de octubre de 2017; fecha esta que se toma ello por cuanto se dio inicio al presente debate, para garantizar la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, este Tribunal acuerda negar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por al defensa privada a favor del acusado de autos. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELIS TRUJILLO