REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084
ASUNTO: RJ11-P-2015-000044

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado: JESÚS ANTONIO MAYZ, en su condición de Defensor Público Segunda Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA, identificado en actas, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ) Y DE YRIS CRISTINA LONGART ( OCCISA ), mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la proporcionalidad, ninguna medida de coerción personal puede exceder del plazo de dos (02) años, utilizando como fundamentando de petición el artículo 242 del texto adjetivo penal; 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto su defendido se encuentra detenido, sin que hasta la presente fecha, se haya concluido con el procedimiento que se le sigue en su contra.

En el presente caso, han transcurrido: mas de Dos (2) años de prisión, desde que el acusado NECTALI JOSE GUEVARA, se encuentra privado de su libertad, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ) Y DE YRIS CRISTINA LONGART ( OCCISA ), observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a su representado, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control al dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia, ya que si bien es cierto que el acusado lleva mas de Dos (2) años privado de libertad, tal y como lo indica la defensa, no es menos cierto que ya la representación fiscal solicito la prorroga legal, en fecha: 25-01-2017, la cual fue también acordada por este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha: 07-02-2017, mas aun esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que actúa sobre el derecho a la vida, a la libertad individual, y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos.

Tampoco es menos cierto, que se evidencia de las actas que el acusado: NECTALI JOSE GUEVARA, identificado en actas, se encuentra presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ORTIZ BERTONCINI ( OCCISO ) Y DE YRIS CRISTINA LONGART ( OCCISA ), que se considera delito de mayor entidad, Y NO LE RESULTA APLICABLE EL DECAIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 SUPRA CITADO, no evidenciándose en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso que nos ocupa supera la pena de (10) años.-.
En tal sentido, tomando en consideración que en el presente asunto, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave como es la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, se observa que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, no es desproporcionada al hecho, pues este delito implica una pena mínima de doce (12) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado NECTALI JOSE GUEVARA, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la antes referida, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho Constitucional de las víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Abg. Jesús Antonio Mayz en representación del ciudadano NECTALI JOSE GUEVARA, por lo que se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por la Defensa Publica, Abg. Jesús Mayz, en representación del ciudadano: NECTALI JOSE GUEVARA, ampliamente identificado en actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida esta que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
SECRETARIA

ABG. EMELY TRUJILLO