REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003923
ASUNTO: RP11-P-2017-003923

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 13 de Diciembre de 2017, siendo las 02:00 P.M., se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el Marco del Plan de Solidaridad Integral, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Maria M. Pereira, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Pedro Díaz y los alguaciles de sala Pedro Lara y José Vásquez; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado DELVIS YOHAN GUILLARTE; en virtud de encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: solicito a este tribunal, en virtud que nos encontramos en el Marco del Plan de Solidaridad Integral, que realice una adecuación de los hechos al derecho, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, ya que mi representado no tuvo la intención de haberle causado un daño a la victima, pues se evidencia de las actas procesales que mi representado en el cumplimiento de sus funciones, cuando se encontraba en una persecución en caliente, resbaló y el arma de reglamento se acciono, causándole la muerte a la victima, configurándose de tal manera el delito de Homicidio Culposo, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito, es todo.
DE LA FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y solicita al tribunal decida conforme a derecho, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra al juez y expone: escuchado como ha sido lo solicitado por el defensor público Abg. Siolis Crespo, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405 del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder a la adecuación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 405, del Código Penal, ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalia Abg. Maralba Guevara, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DELVIS JOHAN GUILARTE, quien es Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el acusado de autos, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2017, a las 04:00 de la tarde aproximadamente en la calle la manzana, de la comunidad de Guariquen parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el funcionario DELVIS YOHAN GUILLARTE, conformando comisión adscrito al comando de la coordinación Policial Ramón Benítez, se encontraba en persecución de un sujeto apodado “CHUO, identificado como JOHANDRY ALBERTO MARCANO, quien se encuentra requerido, previa solicitud de esta representación fiscal, según expediente RP11-P-2017-002074, de fecha 27/03/2017, momento en que acciona su arma de reglamento hiriendo de muerte a la niña ARIANNY ARIELYS VALERA DIAZ, de un año y nueve meses de edad, quien según autopsia practicada por la patólogo Dra. Anselma Rodríguez, se le observo ingreso de proyectil por el lado derecho del ojo izquierdo, sufriendo fractura de hueso temporal, por el paso de un proyectil desviado por el hueso y con orificio de salida por el occipital izquierdo produciéndose la muerte en virtud de desencadenarse severo traumatismo craneal, por hemorragia cerebral con trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda”…, En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, esta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: DELYS GUILARTE y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el artículos 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a tomar el termino mínimo de la pena, es decir SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando una pena para este delito de SEIS (06) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito; en el presente caso, se le sumara al delito USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, que establece una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que es de SEIS (06) MESES DE PRISION; para un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, se le rebaja DOS (02) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado DELVIS JOHAN GUILARTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA , previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de OMISSIS. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada quince (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Benítez. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano DELVIS JOHAN GUILARTE, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto, y líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de benitez. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado DELVIS JOHAN GUILARTE, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.694.247, soltero, Natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02/01/1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: Delys Guilarte y padre desconocido, residenciado en Yaguaraparo quebrada de la niña casa S/N, sector plaza Bolívar Calle principal, del Municipio Cajigal Estado Sucre, a cumplir al pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de OMISSIS,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto, Y Líbrese La Boleta De Libertad Y Junto Con Oficio Remítase A La Comandancia De Policía De Benitez. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la representante de la victima de lo aquí decidió. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA M. PEREIRA

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EMELI TRUIJILLO