REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002347
ASUNTO: RP11-P-2017-002347


Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. AMAGIL COLON.-
Acusados: JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN.-
Delitos: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal.-
Víctima: JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO,
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 25/10/2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra de los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, por la presunta comisión por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos de fecha JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA y el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/03/2017 a las 11:00 de la noche aproximadamente en las costas adyacentes en la ciudad de Carúpano, cuando se dirigía rumbo a los testigos los ciudadanos Juan Espinoza en compañía de dos marineros, quienes los acompañaba en faena de pesca a bordo del bote LAS CUATRO L, cuando fueron interceptados por seis hombres a bordo de un boto, los mismos estaban fuertemente armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un motor fuera de borda, marca Suzuki de 40hp, color negro serial del motor H04000556, y un (01) SM internacional de 40 hp de color negro, posteriormente un conocido de la victima de nombre Jesús que había comprado una bobina y cuando se la enseño este la reconoció como suya, el conocido lo lleva hasta las personas que le vendieron las bobinas y fueron acompañados con funcionarios policiales, llegaron a la ensenada de playa grande y consiguieron los motores fuera de borda, marca Suzuki de 40hp, color negro serial del motor H04000556, y un (01) SM internacional de 40 hp de color negro, una brújula y un fal y fueron aprendido los ciudadanos Johann José Rondón Guzmán y Freddy José Vallenilla Rondón (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene a loa acusados Johann José Rondón Guzmán y Freddy José Vallenilla Rondón y se imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos.-

La Defensora Pública Abg. Amagil Colón, solicitó al Tribunal adecue el tipo penal imputado a sus representados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones y de los hechos narrados por la representación fiscal se evidencia que los acusados en ningún momento fueron detenidos en la comisión del hecho señalado, aunado a la declaración de la victima Juan José Espinoza, quien manifiesta en el acta de declaración de fecha 17/03/2017 que no sospechaba de ninguna persona, ya que no se pudo percatar de las características fisonómicas porque en ningún momento logro verlos, asimismo no se les encontró en su poder algún arma de fuego que determine la presencia o comisión del delito de Robo Agravado; asimismo solicitó sea adecuada la calificación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que no se ha demostrado ni se ha acreditado en autos que los mismos pertenezcan a una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir; e igualmente tome en consideración que los mismos son primarios en la ejecución de un hecho punible, y han mantenido hasta la fecha una buena conducta predelictual, asimismo solicitó por cuanto estamos en la oportunidad procesal, y la posible pena imponer no excede de los cinco años, se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le otorgue una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN en los hechos, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los pre nombrados acusados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, toda vez que de las actuaciones y de los hechos narrados por la representación del Ministerio Público se evidencia que los acusados en ningún momento fueron detenidos en la comisión del delito señalado, aunado a la declaración de la victima Juan José Espinoza, quien manifiesta en el acta de declaración de fecha 17/03/2017 que no sospechaba de ninguna persona ya que no se pudo percatar de las características fisonómicas porque en ningún momento logro verlos, asimismo no se les encontró en su poder algún arma de fuego que determine la presencia o comisión del delito de Robo Agravado ni se incauto en el procedimiento algún tipo de arma; por lo que en consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Asimismo, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra acreditado la actuación de conducta en los hechos antijurídico en términos de Asociación para Delinquir que la Representación Fiscal solicitó; en primer lugar dicho Tipo Penal, para que pueda quedar acreditado este Delito deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o más personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en Delincuencia Organizada; asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo debe quedar acreditado y demostrado que este presunto Grupo De Delincuencia Organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, pero además, tal como ha sido el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere que se constate del acta de investigación antes señalada, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos; por lo que considera esta juzgadora que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN se subsume indefectiblemente en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quedado acreditado con los elementos de actas la existencia de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa Pública Penal y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente el representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal no oponerse a la adecuación jurídica, realizada por el Tribunal ni a la Revisión de la medida de Privación de Libertad.-.-

Los Acusados de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero de ellos como: JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-25.623.610, nacido en fecha 27-06-1.997, hijo de Sorangel Rondón y Residenciado en Playa Grande, sector la ensenada, calle Principal, específicamente al frente de la pepsi, casa S/N. Municipio Bermúdez del estado sucre; quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO”.
El Segundo de los acusados, dijo ser y llamarse: FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- V-24.877.613, nacido en fecha 31-03-1.995, hijo de Freddy Ballenilla y Yosmary Rondon, y Residenciado en Playa Grande, sector la ensenada, calle Principal, específicamente al frente de la ensenada, casa S/N. Municipio Bermúdez del estado sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada la Medida Cautelar establecidas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. –
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien invocó a favor de sus representados la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciadora a concluir que los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal los declara CULPABLES: por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.-
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Un (01) Año y Nueve (09) Meses por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JOHAN JOSÉ RONDÓN GUZMÁN, venezolano, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-25.623.610, nacido en fecha 27-06-1.997, hijo de SorAngel Rondon y Residenciado en Playa Grande, sector la ensenada, calle Principal, específicamente al frente de la pepsi, casa S/N. Municipio Bermúdez del estado sucre y FREDDY JOSÉ VALLENILLA RONDÓN, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V- V-24.877.613, nacido en fecha 31-03-1.995, hijo de Freddy Ballenilla y Yosmary Rondon, y Residenciado en Playa Grande, sector la ensenada, calle Principal, específicamente al frente de la ensenada, casa S/N. Municipio Bermúdez del estado sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE ESPINOZA ESPINOZA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO