REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003587
ASUNTO: RP11-P-2017-003587
Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: ABG. RAUL PAREDES.
Defensa Pública: ABG. JENNY APONTE
Acusado: FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA.-
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal,
Víctima: FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 28/11/2017, incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ ,y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
El Abg. Raúl Paredes, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado LUIS AQUILES BATISTA LOPEZ, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos de fecha
FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, APODADO “CHIGUA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 06-05-2017, aproximadamente a las 11:30 am, en el hotel Villas Playa de Uva, ubicada en el sector Chaguarama, de Loero, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, logra entrar al mencionado hotel, y quien portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter a las ciudadanas MIROLIS DEL VALLE ROJAS MALAVE Y NANCY REYES, y la despoja de un teléfono celular, marca HUWEAY, de color rosado, modelo P6, y otro maca BLU, color azul y un radio transmisor, marca BAOFENG, de color negro, modelo BF88S, siendo valorados los objetos antes descritos en la cantidad de 130.000.00 Bs (…). Es por lo que solicitó una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito.-
El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.028.257, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 04-10-1997 y residenciado en el sector Medina, calle principal, casa sin número, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada la Medida Cautelar establecidas en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”. –
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/05/2017 . Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-
El delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto”, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-
Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado FRANCISCO ANDRY LEON NOBREGA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-27.028.257, de profesión u oficio no definida, nacido en fecha 04-10-1997 y residenciado en el sector Medina, calle principal, casa sin número, parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ RODRIGUEZ, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICAIL.
ABG. ERIKA PINO
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