REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001114
ASUNTO: RP11-P-2010-001114
Juez: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. LUIS ORSETTI
Acusados: LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL Y AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL.
Defensa Pública: ABG, SIOLIS CRESPO
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.-
Victimas: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL
LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:
Se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, que en fecha 05/06/2010, en la población de Yaguaraparo, sector Los Palmares, en el bar El Caney de Cheo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cuando aproximadamente siendo las 10:00 p.m., los ciudadanos Luís Antonio Caraballo y Aurelio José Caraballo agredieron físicamente al ciudadano Luís Antonio Caraballo, y al momento de su detención le fue incautado al ciudadano Aurelio Caraballo un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44..”
DEL PROCEDIMIENTO
Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 07 de Junio de 2007, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público es celebrada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial, acto en el cual le atribuye al ciudadano AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básica, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y al ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, y lesiones Personales previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin y El Estado Venezolano. Acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndoles a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 29/04/20011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presenta Formal Acusación en contra de los investigados AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y al ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin y El Estado Venezolano.-
En fecha 25 de Mayo de 2011, y conforme al contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Control, acto en el cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los acusados AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, y al ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin y El Estado Venezolano; emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En fecha 16-06-2011, es recibida y se da ingreso a la causa en este Tribunal Primero de Juicio, sin que se hubiere logrado la apertura del debate oral y público.
CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR
Observa este órgano Jurisdiccional, que los delitos objeto del proceso señalado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debidamente admitido por el Tribunal Quinto de Control en la Audiencia Preliminar, son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en los cuales se establece lo siguiente:
El Artículo 277 del código penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el contenido del artículo 37 del código penal, sería cuatro (4) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, cuyo término de conformidad con el contenido del artículo 37 del código penal, serían siete (7) mes, Quince (15) días de prisión.
Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 5°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, … “
Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”
Así mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial. (negrilla del Tribunal)
Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la Extinción de la Acción Penal, como lo son:
1.- Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.
2.- Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.
Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)
En tal orden de ideas, tal como se señaló anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:
“… Ahora bien, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….”.
En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5º la prescripción ordinaria es por un lapso de TRES (3) años, que serian contados a partir del día 05/06/2010, cundo los ciudadanos AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL agredieron físicamente a la víctima Carlos Alberto Amunadarin, portando el segundo de ellos un arma de fuego, tipo chopo.-
Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripción judicial tendríamos que determinar que hasta el día de hoy, se ha prolongado el proceso, por un tiempo de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por otra parte, lapso éste que es holgadamente superior a la pena que ha de aplicarse por estos delitos; tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por Extinción De La Acción Penal Por El Transcurso Del Tiempo.
En función de tales motivadas conclusiones tendríamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acción penal interpuesta en contra de los acusados AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la Prescripción una institución de Orden Público y una Causal De Extinción De La Acción Penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° primer supuesto del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuándo: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.
Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:
“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)”
De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendríamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, La Prescripción Produce La Extinción De La Acción Penal Y También Produce La Prescripción De La Pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Razón por la cual estima este Tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los ciudadanos AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, por cuanto razonadamente se determinó que ocurrió la Extinción De La Acción Penal de los delitos que les fuera atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como son PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal; tal como lo solicitara la Abg. Siolis Crespos, actuando como Defensora Pública de los acusados.-.
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.-
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta a los acusados, AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL, en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin y El Estado Venezolano, le fuera atribuido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano LUIS ANTONIO CARABALLO CARVAJAL y por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Amunadarin, al acusado AURELIO JOSÈ CARABALLO CARVAJAL, ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal, conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8°, 300 numeral 3° primer supuesto, y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción personal impuesta a los acusados en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO.-
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