REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005781
ASUNTO: RP11-P-2016-005781
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVARIVA DE LIBERTAD
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su condición de Defensor Privado, quien ejerce la defensa de los ciudadanos Eduardo José Charelli Rojas, Jefferson Mota Rozo, Renny Hidalgo Bastardo, Ansony Sánchez Rivas, Eusebio Vega Patiño, Jhoimer Tovar Mora y Pedro Blanca Campos, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, mediante el cual requiere se ordene a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de su petición la cercanía de las festividades navideñas y el no estar presente las circunstancias que motivaron la privación de libertad, toda vez que nunca han existido , dado las contradicciones que se observan en la prueba como tal; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 21/12/2016, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos Eduardo José Charelli Rojas, Jefferson Mota Rozo, Renny Hidalgo Bastardo, Ansony Sánchez Rivas, Eusebio Vega Patiño, Jhoimer Tovar Mora y Pedro Blanca Campos, ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, y les imputó los delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA; Ratificándose LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considera que se encontraban lleno los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal., y ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.
Posteriormente, en fecha 05/04/ 2017, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que los acusados no se acogieron a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral, manteniéndose vigente la medida cautelar privativa de libertad.
Que según disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
"El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” disposición esta que debe entenderse:
Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo; la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 3; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, además de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, EN GRADO DE COAUTORA en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en un CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada privación de libertad todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como:
En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, EN GRADO DE COAUTORIA, en un CONCURSO REAL DE DELITO; como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos a los acusados de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico; pues se trata de delitos complejos, considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse las diferentes audiencias de continuación.
En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de un delito contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por el defensor privado Abg. Eric Pérez Sarmiento, a favor de sus representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de los acusados Eduardo José Charelli Rojas, Jefferson Mota Rozo, Renny Hidalgo Bastardo, Ansony Sánchez Rivas, Eusebio Vega Patiño, Jhoimer Tovar Mora y Pedro Blanca Campos, ampliamente identificado en actas, a quienes se les sigue el presente asunto por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GIOVANNY JESUS MARCANO LOZADA, MARLUIS JOSE HERNANDEZ LA ROSA y JULIAN HERMENEGILDO SALAZAR RODULFO y el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS JOSE LOZADA TINEO, JOSE JESUS LOZADA TINEO, ZENAIDA DEL VALLE TINEO y YESMAIRA DEL CARMEN MARCANO LOZADA, interpuesta en audiencia de Juicio Oral y Público por el Abogado Eric Pérez Sarmiento. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/12/2016, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ERIKA PINO.
|