REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RJ11-P-2017-000003



JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAÚL PAREDES.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLON
ACUSADO: CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal,.-
VICTIMA: CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR (Occiso)..
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la Sentencia que por Admisión de Hechos resulto Condenado el ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR (Occiso), lo cual se hace en los siguientes términos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público en fecha, 13 de Diciembre de 2017, durante el desarrollo del PLAN DE SOLIDARIDAD INTEGRAL, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso su acusación en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 23/06/2007, en la Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del templo Masónico, cuando se escucharon varias detonaciones e impactaron al ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar, ocasionándoles varias heridas, quien posteriormente muere al ser trasladado al Hospital General de esta ciudad…(..) luego de realizar las averiguaciones de rigor, se logar detener al ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO (…) Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO.-

El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.020, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle N° 09, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.-.

La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, una vez oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, sin presión y sin apremio admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean tomada en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por encontrarnos en la oportunidad procesal y durante el desarrollo del PLAN DE SOLIDARIDAD INTEGRAL.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. “…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Debe señalarse que la admisión de los hechos, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.-

Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado, impuesto del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizó los hechos acontecidos en fecha 23/06/2007, en la Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cerca del templo Masónico, cuando se escucharon varias detonaciones e impactaron al ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar, ocasionándoles varias heridas, quien posteriormente muere al ser trasladado al Hospital General de esta ciudad (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR (Occiso), quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Así pues, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECISIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto tal como lo alega la defensa, el acusado no presenta registros, previos al hecho que nos ocupa, vale decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto el presente delito es en grado de complicidad no necesaria, se procede la rebaja la mitad de la pena de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN JOSÉ ROMERO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.020, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle N° 09, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES SALAZAR (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese al representante de la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ERIKA PINO.