REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003781
ASUNTO: RP11-P-2017-003781

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAÚL PAREDES.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JENNY APONTE
ACUSADO: JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION,.-
VICTIMA: ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO.
SECRETARIA: ABG. ERIKA PINO.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde al Tribunal Primero, de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la Sentencia que por Admisión de Hechos resulto Condenado el ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, lo cual se hace en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA JUICIO ORAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio oral y Público en fecha, 13 de Diciembre de 2017, durante el desarrollo del PLAN DE SOLIDARIDAD INTEGRAL, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, al tratarse de un procedimiento ordinario se le cedió la palabra a la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, expuso su acusación en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, por los hechos acontecidos en fecha 02/06/2017, según consta en Acta De Denuncia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Cajigal, de fecha 02/06/2017, rendida por el ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, donde dejan constancias: … yo me encontraba realizando mis oficios de moto taxi, al pasar por la parada, un ciudadano me solicita un servicios para el sector loma del caserío Barceló, al llegar a la entrada del sector del destino me dijo dale mas arribita y mas adelante me dijo que me bajara de la moto, me dijo es un quieto, al bajarme de la moto y yo Salí corriendo y llegue a la parada y allí agarre un carro y me vine al hospital, después los funcionarios me entregaron mi moto (..) Así mismo esta representación del Ministerio Publico ratifica los ofrecimientos de las pruebas que fueron ofrecidos en el tribunal de control, los testigos, medios de pruebas y se les imponga la pena correspondiente por la comisión de estos delitos, ya que en el transcurso de debate demostrare la culpabilidad del acusado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ.-
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.026.741, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27/04/1990, hijo de Ceferino José Brito Caraballo y Emiliza Zoraida López Guerra, con domicilio en el sector la quilla, casa s/n, cerca de la parada de la comunidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio manifestó: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”.-.
La Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, una vez oído lo manifestado por su representado, quien de manera libre, sin presión y sin apremio admitió los hechos, invocó la rebaja correspondiente de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean tomada en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, dado que no posee antecedentes penales y en virtud que la posible pena a imponer no supera los cinco (05) años, solicitó la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por encontrarnos en la oportunidad procesal y durante el desarrollo del PLAN DE SOLIDARIDAD INTEGRAL.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado de autos no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso. “…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Debe señalarse que la admisión de los hechos, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.-
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados, impuestos del contenido del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 02/06/2017 en el caserío Barceló, de Guiría, Municipio Valdez del Estado Sucre, (..) los cuales generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, siendo descritos en la parte motiva de la acusación.
El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, quedando demostrado tales hechos en base a la declaración del acusado de autos, quien de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitó la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto tal como lo alega la defensa, el acusado no presenta registros, previos al hecho que nos ocupa, se procede a rebajar la pena a su límite mínimo, vale a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal: en vista de que el presente delito es en grado de frustración se procede a la rebaja del tercio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISION, para una posible pena a imponer de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.-
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta .- SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNY MANUEL BRITO LOPEZ, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.026.741, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 27/04/1990, hijo de Ceferino José Brito Caraballo y Emiliza Zoraida López Guerra, con domicilio en el sector la quilla, casa s/n, cerca de la parada de la comunidad, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 numeral 1, 2, 3, y 12 de Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRI JOSE MARTINEZ CARABALLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO.