REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005903
ASUNTO: RP11-P-2017-005903


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha: 05 de diciembre de 2017, siendo las 04:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Ramos, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado de autos (previo traslado) la ciudadana Maryoris Osuna quien es tía del imputado, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el imputado NO contar con la asistencia de Defensor Publico, por lo que se ase pasar a la sala al defensor de guardia Nº 06 Abg. Doris Malave, quien fue impuesta de las actuaciones del presente asunto. Se le otorga el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, en virtud de que el dia 03/12/2017 a las 8:30 de la mañana en la adyacencias de la iglesia San José Aerocuar le paso la lengua por a dos niñas de 6 y 8 años de edad y a una de esta le paso el dedo por el mismo lugar en tal sentido solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Solicito se decrete la Flagrancia por el Procedimiento Ordinario 234 y 373 Por los hechos ocurridos en fecha 04/12/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez rendida por la niña GREGNISCAR DEL VALLE SALAZAR GOMEZ en compañía de su representante Verónica Gómez quien expuso : yo iba para la iglesia con mi amiguita Darlenia y ella me dijo que llamara a Luis, yo le dije no quiero , entonces ella lo llamo y le dijo dale luis , yo Sali corriendo porque ella le decia que me tocara , el se vino detrás de mi , me agarro y me paso la lengua por la totona …... Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al Primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ , Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.455, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/05/1993, de estado civil soltero, ocupación, estudiante, hijo Marvelis Osuna , Padre Desconocido residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, casa s/n, parroquia Andrés Mata, municipio Andrés Mata, cerca del ambulatorio, estado sucre, y quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, razón de que en las actuaciones se desprende que lo manifestado por los testigo no concuerdan dicha declaraciones aunado al hecho de que es notorio que mi representa presenta un retardo mental , por la cual solicito la libertad sin restricciones, consignado informe medico realizado al mismo donde se desprende su condición especial constante de diez (10) folios útiles y pido copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita le sea concedido a sus representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente, que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez rendida por la niña OMISSIS en compañía de su representante Verónica Gómez quien expuso : yo iba para la iglesia con mi amiguita Darlenia y ella me dijo que llamara a Luis, yo le dije no quiero , entonces ella lo llamo y le dijo dale Luis , yo Salí corriendo porque ella le decia que me tocara , el se vino detrás de mi , me agarro y me paso la lengua por la totona …. cursante al folio 04 Y Su Vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03/12/2017 suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez donde dejan constancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez rendida por la niña OMISSIS en compañía de su representante CARMEN BASTARDO quien expuso sobre los hechos . cursante al folio 08 Y Su Vto. ACTA DE ENTREVISTA (testigo) de fecha 03/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez rendida por SIFONTE BELLORIN MIGUEL ANGEL, cursante al folio 13 Y Su Vto. ACTA DE ENTREVISTA (testigo) de fecha 03/12/2017, suscrita por funcionarios adscrito al centro de coordinación policial José Francisco Bermúdez rendida por CONTRERAS ALBANYS, cursante al folio 14 Y Su Vto. INFORME MEDICO de fecha 09/03/2017 cursante al folio 19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/12/2017, Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, quines dejan constancia de la actuaciones realizadas, cursante al folio 19 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1331 Suscrita Por Funcionarios Adscrito Al Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalistica sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancias que el imputado de autos NO presentan registros policiales cursante al folio 20. Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ, se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Asimismo en virtud del aparente retardo del imputado este Tribunal encarga la responsabilidad de los actos del ciudadano a su familiar presente en sala; por lo que se cede la palabra a la ciudadana Maryoris Osuna Quien Expone: me comprometo al cuidado de mi sobrino y evitar cualquier percance, es todo. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadano: LUIS ALEJANDRO OSUNA HERNANDEZ , Venezolano, natural de Carúpano, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.996.455, de 24 años de edad, nacido en fecha 14/05/1993, de estado civil soltero, ocupación, estudiante, hijo Marvelis Osuna , Padre Desconocido residenciado en la Urbanización José Francisco Bermúdez, casa s/n, parroquia Andrés Mata, municipio Andrés Mata, cerca del ambulatorio, estado sucre, ABUSO SEXUAL A NIÑAS SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Organica para la Protección de Niños Ninas y Adolescente, en perjuicio OMISSIS de consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GRAL. JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ .Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA