REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005901
ASUNTO: RP11-P-2017-005901


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 05 de diciembre de 2017, siendo las 6:20 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretariai Judicial en funciones de Guardia Abg Mary Ramos. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo José Monsalve, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, Nº 06 Dorys Malavé, quien fue impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DANNY JOSE CEDEÑO; por los hechos ocurridos el día 04/11/2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2017, rendida por el ciudadano DANNY JOSE CEDEÑO, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Del estado Sucre, Centro de Policía “José Francisco Bermúdez”, quien expone: Yo iba subiendo en mi carro haciA LA COMUNIDAD de las Margaritas en compañía del ciudadano José Gregorio Rodríguez, en eso se me accidento la camioneta y discutí con el señor José Gregorio Rodríguez, y José Rodríguez se vino y yo me quede dentro de la camioneta luego regreso el señor José Rodríguez, acompañado por su hijo José Gregorio Rodríguez Rodríguez, y en forma agresiva se me vinieron encima diciéndome que me iban a matar yo como pude me defendí lanzándole golpes a los dos y con un destornillador que tenia en mi carro me defendí de los dos para que no me mataran y Salí huyendo del lugar buscando para que me auxiliaran en la vía cuando venia bajando corriendo me encontré con un amigo de la comunidad quien me auxilio y me traslado hacia la comandancia de la policía de San José donde puse la denuncia a los funcionarios me acompañaron al lugar donde deje mi camioneta y cuando llegamos ya la habían movido recuperándome mis pertenencias y cierta cantidad de mi dinero que ellos me habían quitado cuando estábamos en el comando de la policía de Carúpano tratando de resolver la situación el ciudadano José Gregorio Rodríguez hijo me amenazo diciéndome que cuando saliera de viaje mi familia quedaba sola queriéndome decir que iba a tomar venganza con mi familia es todo. Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los l ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Jose, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.169, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Rodríguez y Atanasio Figueroa (D) nacido en fecha 09/09/1975, de profesión u oficio Conductor de Protección Civil, residenciado en Quremene, via principal Carupanp san Jode sector Charallave, cerca de el estacionamiento Sucre, San José, Andres Mata, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados como: GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.634, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Jose Gregorio Rodríguez , nacido en fecha 08/09/1997, de profesión u oficio Agricultor residenciado en la Comunida de Revilla, casa s/n, cerca de la Unidad Educativa de Rivilla- San José, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública y expone: Esta defensa pública, quien expone:,Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, por cuanto no existe ni un informe medico que acredite las supuestas lesiones de la victima es decir no están dados los tres supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de mi representado, Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/12/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2017, rendida por el ciudadano DANNY JOSE CEDEÑO, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Del estado Sucre, Centro de Policía “José Francisco Bermúdez” , quien expone: Yo iba subiendo en mi carro haciA LA COMUNIDAD de las Margaritas en compañía del ciudadano José Gregorio Rodríguez, en eso se me accidento la camioneta y discutí con el señor José Gregorio Rodríguez, y José Rodríguez se vino y yo me quede dentro de la camioneta luego regreso el señor José Rodríguez, acompañado por su hijo José Gregorio Rodríguez Rodríguez, y en forma agresiva se me vinieron encima diciéndome que me iban a matar yo como pude me defendí lanzándole golpes a los dos y con un destornillador que tenia en mi carro me defendí de los dos para que no me mataran y Salí huyendo del lugar buscando para que me auxiliaran en la vía cuando venia bajando corriendo me encontré con un amigo de la comunidad quien me auxilio y me traslado hacia la comandancia de la policía de San José donde puse la denuncia a los funcionarios me acompañaron al lugar donde deje mi camioneta y cuando llegamos ya la habían movido recuperándome mis pertenencias y cierta cantidad de mi dinero que ellos me habían quitado cuando estábamos en el comando de la policía de Carúpano tratando de resolver la situación el ciudadano José Gregorio Rodríguez hijo me amenazo diciéndome que cuando saliera de viaje mi familia quedaba sola queriéndome decir que iba a tomar venganza con mi familia es todo-. Cursantes al folio 03 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Del estado Sucre, Centro de Policía “José Francisco Bermúdez” , quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. Cursantes al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursantes al folio 10 y su vuelto. RECONOCIMIENTO N° 0372, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Cursantes al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no presentan solicitudes algunas ni registros policiales, cursantes al folio 12 (…). Ahora bien este tribunal considera que no se configuran lo estaablecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las actuaciones son insuficientes y no consta elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, por lo que considera quien como Juez suscribe en decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, negándose así la solicitud del Ministerio Publico, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Jose, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.169, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Rodríguez y Atanasio Figueroa (D) nacido en fecha 09/09/1975, de profesión u oficio Conductor de Protección Civil, residenciado en Quremene, via principal Carupanp san Jode sector Charallave, cerca de el estacionamiento Sucre, San José, Andres Mata, del Estado Sucre, y GREGORIO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 26.925.634, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maira Rodríguez y Jose Gregorio Rodríguez , nacido en fecha 08/09/1997, de profesión u oficio Agricultor residenciado en la Comunida de Revilla, casa s/n, cerca de la Unidad Educativa de Rivilla- San José, Municipio Andres Mata del Estado Sucre, por cuanto la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, negándose así la solicitud del Ministerio Publico, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Regístrese las presentaciones impuestas en el sistema Juris 2000 para su control y posterior verificación. En el caso de que las partes presentes en la sala de audiencia procedan a interponer recurso de apelación en contra de la presente decisión se Advierte a las mismas que deberán consignar las copias fotostáticas correspondientes para el trámite y remisión el referido recurso en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cumplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA


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