REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005899
ASUNTO: RP11-P-2017-005899


Realizada como la sido la audiencia de presentación en fecha: 05 de Diciembre del 2017, siendo las 06:10 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Jueza, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Mary Ramos y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, las imputadas de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas NO CONTAR con la asistencia de defensor privado; es por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias al defensor de Guardia N° 6 Abg Doris Malave. Quien fue impuesto de las actuaciones que rielan al presente asunto. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a las ciudadanas YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; por los hechos ocurridos el día 04/12/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas subdelegación Guiria, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, nos trasladamos en comisión…en momentos que transitábamos por el sector Centro, Adyacente al muelle del medio de esta localidad, logramos avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas, motivo por el cual fue necesaria nuestra intervención policial, dirigiéndonos hasta el lugar del hecho…logrando controlar la conducta de ambas, siendo las 6:30 horas de la tarde, se les informo a las ciudadanas en cuestión que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones Recíprocas)…en el mismo orden de ideas se les solicito a las ciudadanas en cuestión sus datos, quedando identificadas como YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS venezolana, titular de la cedula de identidad 28.716.612, natural de Guiria, estado sucre de 25 años de edad, nacida en fecha 23/12/1992, de profesión u oficio indefinido residenciada Sector la Campiña calle principal casa sin numero parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre. Y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA, Venezolana, Natural de de Guiria, Estado sucre, de cuarenta años de edad nacida en fecha 09/12/1976, de profesión u oficio indefinido INDOCUMENTADA…seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Central de esta Localidad, a fin de constatar el estado de salud de las féminas en cuestión…posteriormente optamos por retornar hasta la sede de nuestro Despacho donde una vez en nuestras oficinas se procedió a ingresar los datos aportados al sistema SIPOL a fin de verificar que sean correctos, así como constatar que si presentan algún registro policial o solicitud ante dicho sistema, arrojando como resultado que los datos son correctos y que las ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna(…). Es por lo que Solicito una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos a fin de que esta Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Asimismo Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalia Flagrancia del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133, 134 y el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera como: YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.716.612, fecha de nacimiento 23/12/1992 de profesión u oficio comerciante , hija de Gregoria Josefina Villarroel Monte y Miguel Jose Rodriguez , residenciado en Guiria , la campiña cerca del modulo de la guardia Municipio Valdez del estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional a la segunda de las imputadas quien dice ser: ANGELICA MILAGRO VILLAlLBA CALZADILLA de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentada, fecha de nacimiento 09/12/ de profesión u oficio comerciante , hija de Carmen Villalba Calzadilla y Jose Hernadez Guerra , residenciado en la Marvinas , cerca de la playa Municipio Valdez del estado sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien alegó: Visto lo manifestado por el ministerio público esta defensa se opone debido a que considera que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal de mi representado ya que solo existe el dicho de la victima y no se evidencia testigos que pudiesen señalar que el mismo tuviese responsabilidad en los hechos aquí señalado, es por lo que solicito a este tribunal decrete libertad sin restricciones, en consecuencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en Articulo 242 numeral 3 del COPP, solicito que la misma sea de fácil cumplimiento, solicito copias, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanos YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/12/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas subdelegación Guiria, donde dejan constancia que: en esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, nos trasladamos en comisión…en momentos que transitábamos por el sector Centro, Adyacente al muelle del medio de esta localidad, logramos avistar a dos ciudadanas agrediéndose físicamente entre ellas, motivo por el cual fue necesaria nuestra intervención policial, dirigiéndonos hasta el lugar del hecho…logrando controlar la conducta de ambas, siendo las 6:30 horas de la tarde, se les informo a las ciudadanas en cuestión que quedarían detenidas por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones Recíprocas)…en el mismo orden de ideas se les solicito a las ciudadanas en cuestión sus datos, quedando identificadas como YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS venezolana de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.716.612, fecha de nacimiento 23/12/1992 de profesión u oficio comerciante , hija de Gregoria Josefina Villarroel Monte y Miguel Jose Rodriguez , residenciado en Guiria , la campiña cerca del modulo de la guardia Municipio Valdez del estado, titular de la cedula de identidad 28.716.612, natural de Guiria, estado sucre de 25 años de edad, nacida en fecha 23/12/1992, de profesión u oficio indefinido residenciada Sector la Campiña calle principal casa sin numero parroquia Guiria, municipio Valdez, estado Sucre. Y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA, Venezolana, Natural nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentada, fecha de nacimiento 09/12/ de profesión u oficio comerciante , hija de Carmen Villalba Calzadilla y Jose Hernadez Guerra , residenciado en la Marvinas , cerca de la playa Municipio Valdez del estado sucre de de Guiria, Estado sucre, de cuarenta años de edad nacida en fecha 09/12/, de profesión u oficio indefinido INDOCUMENTADA…seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Central de esta Localidad, a fin de constatar el estado de salud de las féminas en cuestión…posteriormente optamos por retornar hasta la sede de nuestro Despacho donde una vez en nuestras oficinas se procedió a ingresar los datos aportados al sistema SIPOL a fin de verificar que sean correctos, así como constatar que si presentan algún registro policial o solicitud ante dicho sistema, arrojando como resultado que los datos son correctos y que las ciudadanas no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 01. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04/12/2017 Suscrita por el Galeno de guardia adscrito al hospital Guiria del estado Sucre Dr. Andrés Gutiérrez Solis, a YESENIA VILLARROEL cursante al folio 02. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 04/12/2017 Suscrita por el Galeno de guardia adscrito al hospital Guiria del estado Sucre Dr. Andrés Gutiérrez Solis, a ANGELICA VILLALVA cursante al folio 03. INSPECCION TECNICA Nº (353): de fecha 04/12/2017, realizada por sub delegación Guiria, donde dejan constancia de la investigación técnica realizada tratase de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06…por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontrarnos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones, se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS y ANGELICA MILAGRO VILLARROEL CALZADILLA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, extensión Carúpano del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanos YESENIA CAROLINA VILLARROEL MORDIS, de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.716.612, fecha de nacimiento 23/12/1992 de profesión u oficio comerciante , hija de Gregoria Josefina Villarroel Monte y Miguel Jose Rodriguez , residenciado en Guiria , la campiña cerca del modulo de la guardia Municipio Valdez del estado sucre, y ANGELICA MILAGRO VILLAlLBA CALZADILLA de nacionalidad Venezolano, Natural de Guiria , de 40 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº Indocumentada, fecha de nacimiento 09/12/1976 de profesión u oficio comerciante , hija de Carmen Villalba Calzadilla y José Hernández Guerra , residenciado en la Marvinas, cerca de la playa Municipio Valdez del estado sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses por ante el Alguacilazgo de esta Sede Judicial, extensión Carúpano del estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose la Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUIRIA. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA