REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005897
ASUNTO: RP11-P-2017-005897


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 05 diciembre de 2017, siendo las 5:10 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, conformado por la Juez, Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Mary Ramos y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del los ciudadano ANGEL SOLE QUIJADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Wilfredo Monsalve, y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al Imputado de autos si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos NO CONTAR con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala al Defensor Publico de Guardia, Nº 06 Abg. DORIS MALAVE quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ANGEL SOLE QUIJADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/12/17, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: En esta misma fecha me traslade…hacia la población de yoco, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez en la precitada dirección, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino portando como vestimenta, un short de color azul y una chaqueta de color verde, sentado sobre la calzada, quien anotar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto acatando este la misma, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar testigo del presente hecho siendo infructuosa debido a que el lugar se encontraba desolado, rápidamente se le inquirió si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo el referido sujeto un silencio absoluto a nuestra interrogante, por lo que le informe que seria objeto de una revisión corporal, a efectuar tal acción , lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio , elaborado en material sintético de color azul atado en un único extremo con el mismo materia, contentivo de resto y semilla vegetales, con características y olor similar a la presunto droga denomina Marihuana…se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenida por encintrase incurso en uno de los delitos previsto y sancionad en la Ley de Orgánica de Droga…el detenido quedo identificado como ANGEL SOLE QUIJADA…procedí a ingresar los datos identificativo del aprehendido ante el sistema de investigación policial arrojo como resultado los siguiente: el mismo presenta registro policiales sub. delegación el tigre, Estado Anzoátegui, según expediente B773969, de fecha 10/09/1984, por el delito de Rapto Consensual,02 sub. Delegación el tigre, Estado Anzoátegui, según expediente B839120 de fecha 26/02/1985 por el delito de vagos y maleantes, 03 sub. Delegación el Tigre estado Anzoátegui, según expediente B942563, de fecha 15/11/1985, por el delito de Hurto Genérico, 04- sub. Delegación el Tigre Estado Anzoátegui, según expediente B985422, DE FECHA 16/11/1985, por el delito de Violación y 05- sub. Delegación el Paraíso Distrito Capital, según expediente E574337, de fecha 08/03/1996, por el delito de Robo Genérico…. Se procedió al pesaje de la evidencia, en la balanza electrónica marca BECKER, color negro arrojado como resultado un peso bruto de 6 gramos (…). En virtud de estos hechos es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: ANGEL JOSE SOLE QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 07-04-1.966, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.046, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Leon Sole y Maria de Sole , residenciado en Yoco Calle Principal S, casa s/n, cerca del bar mi Refugio, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al presento constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Doris Malave quien alegó: “vista la exposición del fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone a la medida sustitutiva de libertad por cuanto no existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad que se le atribuye a mis representados, asimismo no están dado los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, no consta en actas la declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, asimismo no se individualizo el presunto autor, de igual manera no consta experticia química de avale la presunta sustancia incautada en el procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mis representados. Solicito copias del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa y la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 04/12/2017. Configurando de esta forma el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, cursan a las actuaciones los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de lo siguiente: En esta misma fecha me traslade…hacia la población de yoco, Parroquia Punta De Piedra, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar labores propias de investigación, una vez en la precitada dirección, logramos avistar a un sujeto de sexo masculino portando como vestimenta, un short de color azul y una chaqueta de color verde, sentado sobre la calzada, quien anotar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto acatando este la misma, por lo que procedimos a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar testigo del presente hecho siendo infructuosa debido a que el lugar se encontraba desolado, rápidamente se le inquirió si llevaba oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manteniendo el referido sujeto un silencio absoluto a nuestra interrogante, por lo que le informe que seria objeto de una revisión corporal, a efectuar tal acción , lográndole incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio , elaborado en material sintético de color azul atado en un único extremo con el mismo materia, contentivo de resto y semilla vegetales, con características y olor similar a la presunto droga denomina Marihuana…se le informo a dicho ciudadano que quedaría detenida por encintrase incurso en uno de los delitos previsto y sancionad en la Ley de Orgánica de Droga…el detenido quedo identificado como ANGEL SOLE QUIJADA…procedí a ingresar los datos identificativo del aprehendido ante el sistema de investigación policial arrojo como resultado los siguiente: el mismo presenta registro policiales sub. Delegación el tigre, Estado Anzoátegui, según expediente B773969, de fecha 10/09/1984, por el delito de Rapto Consensual,02 sub. Delegación el tigre, Estado Anzoátegui, según expediente B839120 de fecha 26/02/1985 por el delito de vagos y maleantes, 03 sub. Delegación el Tigre estado Anzoátegui, según expediente B942563, de fecha 15/11/1985, por el delito de Hurto Genérico, 04- sub. Delegación el Tigre Estado Anzoátegui, según expediente B985422, DE FECHA 16/11/1985, por el delito de Violación y 05- sub. Delegación el Paraíso Distrito Capital, según expediente E574337, de fecha 08/03/1996, por el delito de Robo Genérico…. Se procedió al pesaje de la evidencia, en la balanza electrónica marca BECKER, color negro arrojado como resultado un peso bruto de 6 gramos. Cursante al folio 01. INSPECCIÓN TECNICA N°372, de fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las característica del sitio de suceso, siendo este un tipo de suceso ABIERTO. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° REGISTRO 152, fecha 04/12/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancias de las caracteristica de la evidencia incautada en el procedimiento: un (01) envoltorio , elaborado en material sintético de color azul atado en un único extremo con el mismo materia, contentivo de resto y semilla vegetales, con características y olor similar a la presunto droga denomina Marihuana. Cursante al folio 04 y su vuelto…Configurando de esta forma lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursan a las actuaciones suficientes elementos de convicción procesal que presumen como autor o partícipe al imputado en los hechos investigados, no así el numeral 3 del precitado artículo, toda vez que no existe la presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración las circunstancias del hecho en particular, el delito imputado y la medida solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, considera quien como Juez suscribe que la medida de coerción personal solicitada por la defensa publica en contra del ciudadano: ANGEL SOLE QUIJADA; se encuentra ajustada a derecho por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ANGEL SOLE QUIJADA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 07-04-1.966, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.970.046, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Leon Sole y Maria de Sole , residenciado en Yoco Calle Principal S, casa s/n, cerca del bar mi Refugio, Municipio Valdez del Estado Sucrepor estar presuntamente incursos en la comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad desde la sala de audiencias. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el Sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA