REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005846
ASUNTO: RP11-P-2017-005846
Realizada como ha sido la audiencia de presentación en fecha: 04 de diciembre de 2017, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria en funciones de Sala. Abg. Leida Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tales efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elvismaryss Hernandez, el defensor Publico Abg. Jesús Mayz y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho al defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a las personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 28/11/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: RICHARD JOSE SILVA MARIN, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.625.525, Quien expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”, es todo. Acto seguido se impone al Segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: JEAN CARLOS SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.343, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marin, Nacido en fecha 07/05/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Seguidamente se impone al tercero y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE SILVA BRITO, venezolano, natural de Mariguitar, Municipio Mejias, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniela Brito y Eugenio Silva, Nacido en fecha 26/05/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernandez, a los fines de que exponga:“Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensora Privada, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados RICHARD JOSE SILVA MARIN, JEAN CARLOS SILVA MARIN y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado RICHARD JOSE SILVA MARIN, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS SILVA MARIN, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ANTONIO JOSE SILVA BRITO, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados RICHARD JOSE SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.525, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marín, Nacido en fecha 09/05/1992, de profesión u oficio pescador, residenciado enguada, calle el cementerio, casa sin numero, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, 0426-8855913, JEAN CARLOS SILVA MARIN, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.707.343, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonio Silva y Auristela Marin, Nacido en fecha 07/05/1990, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANTONIO JOSE SILVA BRITO, venezolano, natural de Mariguitar, Municipio Mejias, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.437.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Daniela Brito y Eugenio Silva, Nacido en fecha 26/05/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en Guaca, calle el cementerio, cerca de la plaza, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a Los imputados. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO Al CICPC SUB-DELEGACION CARUPANO. Se acuerdan las copias. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. EDGARDO VIÑA
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