REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 7 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005796
ASUNTO: RP11-P-2017-005796


Realizada como ha sido la audiencia en fecha: 04 de diciembre de 2017, siendo las 09:15 de la mañana, se constituyó en la Sala nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez. Abg. Carol Cristy Muziotti Hernández, acompañada por la Secretaria en funciones de Sala. Abg. Leida Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT Y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ, A tales efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, La defensora Privada Abg. Jesús Maria Velásquez y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente, se le otorga el derecho a la defensora Privada Abg. Jesús Maria Velásquez, quien manifiesta: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a las personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 27/11/2017 y solicito copias simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado como: LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Rio Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ofemio Guzman y Elia Hernández, nacido en fecha 05/10/1996, de profesión u oficio en el monte, residenciado en calle los cerritos, casa s/n, Río Seco Venturin, municipio Cagigal, Estado Sucre, Quien expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”, es todo. Acto seguido se impone al Segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT venezolano, natural de Maturín, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.446, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milenis Rodríguez y Francisco Rodríguez, nacido en fecha 23/09/1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los cerritos, calle principal, casa s/n, Río Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre y expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Seguidamente se impone al tercero y ultimo de los imputados quien dijo ser y llamarse ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ venezolano, natural de Rio Seco, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.279.056, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ufemio Guzman y Elen Hernández, nacido en fecha 18/02/1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal, casa s/n, Río Seco VenturIn, Municipio Cagigal quien expone, quien Expone: “Me comprometo a cumplir con las condiciones a bien que designe el tribunal”. Es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti, a los fines de que exponga:“Me doy por notificado del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie conforme a derecho. Es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensora Privada, mediante el cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familiares no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT Y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ, quien manifestó: me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados LUÍS BELTRÁN GUZMÁN HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Rio Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ofemio Guzman y Elia Hernández, nacido en fecha 05/10/1996, de profesión u oficio en el monte, residenciado en calle los cerritos, casa s/n, Río Seco Venturin, municipio Cagigal, Estado Sucre, LUÍS DEL VALLE RODRÍGUEZ BETANCOURT venezolano, natural de Maturín, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 20.310.446, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Milenis Rodríguez y Francisco Rodríguez, nacido en fecha 23/09/1987, de profesión u oficio agricultor, residenciado en los cerritos, calle principal, casa s/n, Río Seco Venturin, Municipio Cagigal, Estado Sucre y ELADIO JOSÉ GUZMÁN HERNÁNDEZ venezolano, natural de Rio Seco, Municipio Cagigal, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 27.279.056, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ufemio Guzman y Elen Hernández, nacido en fecha 18/02/1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal, casa s/n, Río Seco VenturIn, Municipio Cagigal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de YOVANNI DEL JESÚS CABRERA ORTIZ; Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No acercarse a la victima ni a su grupo familiar. Tercero: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a Los imputados. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD ADJUNTO CON OFICIO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO BOHORDAL. Se acuerdan las copias. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. CAROL CRISTY MUZIOTTI HERNANDEZ

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. EDGARDO VIÑA